FEDERACION ARGENTINA DE GUARDAVIDAS (FAG) DOCUMENTOS

ANTE LA FALTA DE UN ARCHIVO GENERAL EXISTENTE SOBRE LA PROFESION DE GUARDAVIDAS EN LA REPUBLICA ARGENTINA EN ESTE BLOG SE REGISTRARA TODA INFORMACION EXISTENTE TANTO EN EL AMBITO NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL, DESDE LOS PRIMEROS REGISTROS EXISTENTES A LA FECHA, CON ACTUALIZACIONES EN LA MEDIDA DE NUESTRAS POSIBILIDADES Y CON LA COLABORACION DESINTERESADA DE LAS ENTIDADES Y GUARDAVIDAS QUE COLABORAN PARA DICHO OBJETIVO.

ENTIDAD DE GUARDAVIDAD,CREADA EN EL AÑO 1995 POR INICIATIVA DE LOS GUARDAVIDAS DE DIVERSOS SECTORES DEL PAIS QUE COMPRENDEN PARTIDO DE LA COSTA, PINAMAR, MAR DEL PLATA, BERISSO, PUNTA LARA,ENSENADA, AVELLANEDA Y ADHERIDAS COMO NEUQUEN.EL OBJETIVO ADEMAS DE NUCLEAR A LOS GUARDAVIDAS Y MEJORAR SUS CONDICIONES PROFESIONALES EN TODO LO QUE REFIERA A LA ACTIVIDAD.

Personeria Juridica N°19.893.

Registro Nacional N° 30. Ministerio del Interior.



COMUNICADO DE PRENSA Y DIFUSION - FAG



ANTE LAS REITERADAS INTIMACIONES Y AMENAZAS RECIBIDAS A LAS ENTIDADES Y MIEMBROS GUARDAVIDAS FEDERADOS Y ADHERIDOS POR "PERSONAS" NO IDENTIFICADAS SE SUMAN EL ENVIO DE MAILS, LLAMADAS TELEFONICAS ANONIMAS Y ENVIO DE FAXS EN "NOMBRE DE LOS MIEMBROS DE LA F.A.G." A DIVERSOS ORGANISMOS OFICIALES CON LA INTENCION DE DESACREDITAR NUESTRA LABOR EN EL TEMA "GUARDAVIDAS".-

POR DICHOS MALENTEDIDOS Y PERCANCES OCASIONADOS DE "MALA FE" Y AJENOS A LA F.A.G., HACEMOS PUBLICO QUE ESTA ENTIDAD NO ES RESPONSABLE DE DICHOS MANIFIESTOS, Y QUE POR EL CONTRARIO, DESDE 1997 A LA FECHA A INTENTADO DENODADAMENTE COLABORAR CON LAS AUTORIDADES DE TURNO Y EN CADA GOBIERNO CON EL FIN DE MEJORAR LAS CONDICIONES PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES GUARDAVIDAS DEL PAIS.-AMERITAMOS EL CAMBIO PRODUCIDO EN EL ORGANISMO PROVINCIAL DE GUARDAVIDAS EN EL TIEMPO OPORTUNO A NUESTROS RECLAMOS Y ESPERAMOS QUE SEA EL INICIO DE UNA MESA DE TRABAJO DONDE LA F.A.G. Y TODOS LOS SECTORES DE GUARDAVIDAS DE BONAERENSES PODAMOS APORTAR Y TRABAJAR EN LAS MEJORAS SOLICITADAS DE MANERA DEMOCRATICA Y PARTICIPATIVA.-



COMISION DIRECTIVA DE LA F.A.G.ENTIDADES FEDERADAS Y ADHERIDAS

viernes, 12 de agosto de 2011

Universidad de Mar del Plata, 27/11/2010

Universidad de Mar del Plata, 27/11/2010

3ra. Asamblea Regional en defensa del ambiente costero.

Ante la gravedad ambiental de nuestras costas y la falta de respuestas, 18 organizaciones costeras concuerdan en el siguiente documento.

Reclamamos el cumplimiento efectivo e inmediato de la medida cautelar (Juzgado Federal Nº 2, a cargo del juez Eduardo Jiménez), que intimó a las autoridades del Club Aldosivi a paralizar las obras hasta que se cumpla con la Ley provincial 11723 y que somete a evaluación de impacto ambiental. Que se restituya las tierras de la Reserva sobre la que avanzó la obra. Que la Reserva Natural Puerto Mar del Plata se declare de nivel Provincial para que sea amparada efectivamente por las leyes.

Reclamamos la preservación de los espacios naturales y rechazamos el intento de "padrinazgo privatizador"  de la Reserva Turístico Forestal del Paseo Costanero Sur correspondiente al Paraje San Jacinto. Reclamamos la conservación y cuidado de sus bosques, médanos y playas, en apoyo a las acciones de los vecinos de Barrio San Jacinto.

Reclamamos la construcción de una nueva planta de tratamiento de los residuos sólidos cloacales en Mar del Plata. No al emisario submarino sin adecuados estudios de impacto en la costa. Realización de obras adecuadas para impedir que la basura de la descarga de los desagües pluviales desemboque abiertamente en el mar. Detener la extracción de arena en las playas de Mar del Plata realizada por los concesionarios de los balnearios, sobretodo en sitios como Playa Grande, Bristol, Varese. 

Reclamamos el respeto al espacio público y rechazamos el intento privatizador del edificio de la ex- Terminal de ómnibus de Mar del Plata. Rechazo al proyecto existente en la Municipalidad para que se permita la construcción en altura en la zona costera de Punta Mogotes.

Apoyamos la defensa de un grupo de vecinos y turistas del Vivero Dunícola Florentino Ameghino de la ciudad de Miramar,  y reclamamos que se detengan allí las construcciones que atentan contra el paisaje y el medio ambiente.

Reclamamos que se detenga el robo de arena en Villa Gesell, el cuidado del ecosistema costero de dunas y el respeto de las leyes que protegen el ambiente costero.

Organizaciones presentes: Alerta Mogotes, Asamblea Ambiental de Mar del Plata, Defensoría del Pueblo de M. Del Plata, Centro Cultural Kolla, Miramar de Pie, Asamblea Ciudadana de Villa Gesell, Pro Costas, ACHyV, La Comunidad para el desarrollo humano, Centro de Estudios Humanistas M. del Plata, Fundación Reserva Natural Pto. Mar del Plata, Verde Mundo, Unidos por el Sur, A.N.A./K.A.A./P.A.M, Zeitgeitst MdP, Federación Argentina de Guardavidas y Unión Guardavidas de Mar de Mdp.,  entre otras.

Ref. Petitorio. Situación de Guardavidas en la Provincia de Buenos Aires

-          Buenos Aires, 19 de octubre de 2010 -

Al Secretario Adjunto de la CTA
Sr. José Rigane
S       /       D
                           
Ref. Petitorio. Situación de Guardavidas en la Provincia de Buenos Aires

              Los abajo firmantes, en carácter de Secretarios Generales de la Unión de Guardavidas del Partido de la Costa (UGPC), del Sindicato de Guardavidas y Afines de Necochea-Quequén (SIGUCA), venimos por el presente a formular el presente petitorio:
          
              1.- MODIFICACIÓN DE LA LEY 11.757. Fundamento:
              Como Uds. saben, las plantas de personal en los Municipios de la Provincia, se dividen en permanentes y temporarios. Conforme Ley 11.757, solamente se reconoce estabilidad en el cargo a los agentes permanentes. Casi la totalidad de nuestros afiliados son agentes municipales temporarios categoría Guardavidas que no tienen estabilidad en su trabajo. Entendemos que para defender nuestros derechos, es imprescindible  resguardar la fuente laboral.

              2.- REINCOPORACIÓN DE COMPAÑEROS APARTADOS ARBITRARIAMENTE: Fundamento:
              En virtud de lo dicho en el punto anterior, existen los siguientes antecedentes: la Municipalidad de Necochea en el año 2007 apartó a 4 compañeros; el Municipio del Partido de la Costa en el año 2008 a 5 Guardavidas; en el año 2009 la Municipalidad de Villa Gesell a 4 agentes, en el año ___la Municipalidad de Miramar a tres (3) trabajadores guardavidas.
              Los Intendentes de turno abusando del texto de Ley 11.757, como de la jurisprudencia de la SCBA -que ha desconocido sistemáticamente la estabilidad del agente temporario-, discrecional y arbitrariamente aparta a Guardavidas, que en muchos casos superan los 20 años de antigüedad.

              3.- PROCESOS DE SELECCIÓN PARA EL INGRESO A LA PLANTA MUNICIPAL. Fundamento:
              Como consecuencia de los dos apartados anteriores, también los Intendentes de turno nombran de manera directa a su personal Guardavidas, sin respetar la antigüedad de los ya apartados.
             La Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), como el propio art. 4 de la Ley 11.757 establecen que todos los agentes -incluídos los temporarios- deben ingresar a la planta municipal por medio de concurso. Los Municipios no respetan la citada normativa, por un lado despidiendo a su personal con antigüedad, y por otro nombrando de manera directa e irregular al personal de su conveniencia.
            
              4.- INSCRIPCIONES DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES. Fundamento:  
              Las Asociaciones Sindicales aquí firmantes, se encuentran con su trámite de inscripción pendiente. Muchas de ellas, hace años han presentado la documentación pertinente sin que a la fecha estén reconocidas por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
              La no simple inscripción, atenta contra la libertad sindical de los trabajadores.
              Sin bien existen inquietudes específicas en cada una de las localidades donde tenemos nuestra respectiva representatividad, entendemos que los puntos señalados son los más relevantes.
              En virtud de ello, es que elevamos a Vta. Secretaría el presente petitorio, a fin de que nos acompañen en la lucha por los derechos básicos de los trabajadores Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires.
              Sin más, saludamos a Ud. muy atte. 
            
Dr. Guillermo Massa  (SIGUCA – Necochea)   
Juan Rafaghelli  (SIGUCA – Necochea)
Ricardo Fabio García (Secret. Gral. UGPC, Unión de Guardavidas del Partido de la Costa)
Víctor M. Belmartino (Secret. Adj. Unión de Guardavidas del Partido de la Costa)

PROYECTO DE LEY JUBILATORIO.AÑO 08/09

PROYECTO DE LEY


El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de:

LEY


Artículo 1.- Modifícase el artículo 3 bis de la Ley 13.191, -incorporado por Ley 13.820 y modificatorias-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3 bis.- Para el supuesto de no reunir la cantidad de aportes según lo determinado en el artículo anterior, los mismos podrán computarse mediante el reconocimiento de servicios con aportes realizados por igual actividad, provenientes de otros regímenes sujetos a reciprocidad previsional, hasta un máximo de quince (15) temporadas o sesenta (60) meses; a los efectos de cumplimentar las veinticinco (25) temporadas o los cien (100) meses para tener derecho al beneficio previsional.
Suspéndase así la aplicación del Art. 67 (T. O. Ley 13.524), por excepción desde la promulgación de la presente modificación y por un plazo de cinco (5) años, pudiéndose prorrogar por otro período similar.”

Artículo 3.- Derógase el Art. 10 de la Ley 13.191.respecto a la incompatibilidad, habida cuenta que se trata de una Actividad Especial, en la cual la normativa limita la prestación del servicio a una edad determinada en cincuenta (50) años.

Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Decreto CABA Reglamentario Nº: 195 / 2001

B.O. PCIA.BAS.AS. DECRETO 1496/2010 DEL 23/04/10

1271-D-2010.(19/03/10).REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA LOS GUARDAVIDAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (REPRODUCCION DEL EXPEDIENTE 3701-D-08

Nuevo fallo de la Corte Suprema a favor de la libertad sindical.Año 2009

Nuevo fallo de la Corte Suprema a favor de la libertad sindical

El Máximo Tribunal hizo lugar al reclamo de una afiliada a un sindicato inscripto pero sin personería gremial. El titular de la CGT, Hugo Moyano, no quiere perder poder y está enfrentado a los jueces por este tema.
miércoles, 09 de diciembre de 2009
La Corte Suprema de Justicia de la Nación volvió a ratificar hoy la libertad sindical, en el marco de una causa presentada por una afiliada a un gremio inscripto pero sin personería, la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA).

Para la Corte, la "organización sindical libre y democrática" es un principio arquitectónico sostenido en la Constitución Nacional, y no respetar el accionar de los representantes gremiales implicaría violentar "de manera tan patente como injustificada" el concepto de representación de los trabajadores.

Aunque se resolvió sobre un caso puntual, el fallo de la Corte llegó en un momento de conflicto donde el papel de la central obrera oficialista -la CGT- y l actitud del Gobierno se vieron cuestionados por otras representaciones sindicales, de izquierda, como ocurrió en el caso de los subterráneos. "El unicato no se negocia", había dicho el dirigente de la UOM Juan Belén, secretario adjunto de la CGT, cuando dijo que la "zurda loca" estaba protagonizando los conflictos en el subte.

Pero además la sentencia de la Corte se dictó diez días después de que el jefe de la CGT, Hugo Moyano, encabezara una movilización de los empleados judiciales por reclamos salariales, y que -veladamente- se interpretó como un mensaje directo al máximo tribunal frente a los fallos que analizaba por la libertad gremial.

Puntualmente, hoy la Corte se pronunció sobre el planteo de Adriana Rossi, una trabajadora del Hospital Naval -dependiente de la Armada Argentina- que había recibido una sanción disciplinaria de suspensión y del cambio de lugar de tareas.

La mujer reclamó que las dos medidas fueran dejadas sin efecto ya que no habían contado con la previa autorización judicial, la cual era necesaria dada la tutela sindical que aducía.

Sin embargo, las autoridades del hospital habían encuadrado el caso de Rossi bajo la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, que consideraba que si en una misma actividad existe un sindicato con personería gremial y otro simplemente inscripto, sólo los representantes gremiales del primero están cubiertos.

En el caso en cuestión, el sindicato reconocido es la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA), pero Rossi se encuadra en la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), un sindicato de primer grado simplemente inscripto.

Esa agrupación comenzó a actuar en 2005, luego de que las autoridades del Hospital Naval aumentaron las horas de trabajo de los profesionales dependientes de ese centro asistencial.
Para algunos trabajadores la medida violaba la Ley Nacional de Sanidad, pero el Hospital Naval se defendía a través del Estatuto de PECIFA. Fue a partir de ahí que algunos médicos se agruparon en PROSANA, obtuvieron personería jurídica y se asociaron a la Federación Médica de la Capital Federal (FEMECA), pero sin tener personería gremial propia.

La protesta llevó a un paro de actividades por "la extensión horaria y las remuneraciones distorsionadas", pero tras la medida -se denunció- se habría sancionado a Rossi.

Cuando Rossi fue a la Justicia, los tribunales de primera y segunda instancia del fuero del Trabajo validaron la sanción, pero la Corte revocó el fallo y dictó la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales.

La Corte partió de dos premisas: la "organización sindical libre y democrática" es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su artículo 14 bis; y por ello "la libertad sindical debe estar rodeada, como atributo intrínseco o inherente para el logro de su ejercicio cabal y fecundo, de un particular marco de protección de los representantes gremiales", según el fallo.

Así, la Corte volvió sobre su criterio expresado el 11 de noviembre de 2008 en el caso de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) contra el Ministerio de Trabajo, que determinó que no es necesario estar afiliado a un sindicato con personería gremial para ser delegado. Una vez más, la Corte basó su decisión en los tratados y convenios internacionales sobre libertad sindical y en las ya clásicas recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), que durante años han sostenido la inadecuación del modelo sindical argentino "de unidad promocionada" respecto de los principios internacionales sobre que se sustenta el principio de libertad gremial.

El fallo dictado ahora fue votado en forma unánime: coincidieron los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni, mientras que su colega, Carmen Argibay, por su voto, también le dio la razón a la actora bajo otros argumentos.

PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE CONTRATAR. villa gessel

SUMARIO:
ACTORES: __________
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE VILLA GESSEL
MATERIA: Acción de Amparo
DOCUMENTACIÓN: 1. Copia certificada de Libreta de Guardavidas; 2. Escritos de los días 14/6/2010, del 4/6/2010 y del 28/7/2010 del Expte. Administrativo 1966/2010.
COPIAS: De la demanda para traslado

PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE CONTRATAR.
Sr. Juez:
              _________, por derecho propio, D.N.I. 26.691.697, con domicilio real en Avda. 12 Nº 2357 de la ciudad de Villa Gesell, con patrocinio letrado del Dr. GUILLERMO A. MASSA, abogado, inscripto al T 1 F 281 del C.A.N., Leg. Nro. 69.584-6, Ing. Brut. Nro. 23-24.384.271-9, Monotributista, C.U.I.T. 23-24.384.271-9, con domicilio procesal en calle Sarmiento Nª 274 de la ciudad de Dolores, a V.S. me presento y respetuosamente digo:

               I.-EXIMICIÓN TASA DE JUSTICIA Y SOBRETASA. BENEFICIO DE GRATUIDAD:
              De acuerdo al art. 39 de la Cont. Provincial y el beneficio de los arts. 1 y 2 Ley 12.200), solicito le sea otorgado al actor el Beneficio de Litigar sin Gastos. Sin perjuicio de que aquí se acompaña comprobante de pago de Tasa y Sobretasa de Justicia, se lo hace a fin de evitar “proveídos” innecesarios que perjudiquen la presente acción. 

              II.- OBJETO. PRETENSIÓN:
              Vengo a iniciar formal demanda de Amparo contra la MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL, con domicilio legal en Avda. 3 Nª 820 de Villa Gesell, pcia. de Buenos Aires solicitando se la condene a Reglamentar el acceso a laborar y como consecuencia de ello promover el Concurso (o procedimiento especial de selección) para la función Guardavidas y de Jefe de Guardavidas de dicha Municipalidad para la próxima temporada de verano 2010/2011, ello con costos y costas en su contra.
              En caso de que por cuestiones procesales no se llegue a sentencia definitiva previo al 1º de diciembre de 2010, y a fin de evitar que la presente causa caiga en abstracto, solicito se condene a la demandada a Reglamentar el acceso a laborar y como consecuencia de ello promover el Concurso (o procedimiento especial de selección) para la función Guardavidas y de Jefe de Guardavidas de dicha Municipalidad, con costos y costas.
 
              III.- LEGITIMACIÓN:
              Estoy legitimado activamente para promover la presente acción, conforme tres fundamentos:
              a) Haber promovido en sede Administrativa (Municipaldiad de Villa Gesell) el Expediente Nº 1966/2010 de trámite por ante la demandada, en la cual se reclamaba al Poder Ejecutivo Reglamente el acceso a laborar tanto como para la función de Guardavidas como Jefe de Guardavidas. 
              b) Que soy Guardavidas y en virtud del principio de igualdad para el acceso a cargos públicos, reclamo a la demandada la normativa correspondiente para garantizar la transparencia en el ingreso a la Planta temporaria.
              c) Poseo un Derecho Subjetivo a concursar por dichos cargos y por medio de un Reglamento; ello sin perjuicio de poseer un Interés Legítimo de acceder efectivamente a los cargos mencionados, en caso de que cumpla con los requisitos que se establezcan.

              IV.- PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN:
              En el caso, se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad de  la acción de amparo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 20 inc. 2) de la Constitución Provincial y la nueva Ley 13.928.
              IV. 1. Acto (por omisión) manifiestamente arbitrario:
              Nos encontramos ante un inminente acto -en el caso, acto por omisión- de la demandada que arbitrariamente afectará de manera absoluta mi derecho a trabajar (art. 14 y 14 bis C.N), como así también mi derecho a la igualdad para el acceso a cargos públicos (art. 16 C.N.).
              Como debidamente se expondrá en el Apartado VI, la demandada omitiendo de manera arbitraria e ilegítima su obligación de reglamentar y en virtud de ello promover el pertinente Concurso para el acceso a trabajar como Guardavidas de la Municipaldiad de Villa Gesell, violará palmariamente el art. 4 de la ley 11757 (Estatuto Empleado Municipal) el cual de manera expresa dispone:
“Artículo 4: El ingreso a la función pública municipal se hará por la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento, mediante concurso o procedimiento especial de selección, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos que para el desempeño del mismo se establezca legal y reglamentariamente”. 

              Como se observará del Expediente Administrativo Nº 1966/2010, he  requerido –junto dos guardavidas más- a que Reglamente y promueva el pertinente Concurso para el acceso a la función pública de Guardavidas hace más de 5 meses, sin que dicho Municipio ejerza un sólo movimiento procesal.
              En caso de que la demandada omita lo requerido oportunamente, no sólo infringirá la normativa vigente, sino que además violará mis derechos constitucionales, al nombrar a agentes municipales de su simpatía, de manera absolutamente discrecional, arbitraria e ilegal.
              Una vez contestado el Informe circunstanciado quedará en evidencia que dicha omisión ilegítima y arbitraria, además es manifiesta, tal como requiere el art. 20 inc. 2 de la Constitución Provincial.
              IV. 2. Lesión o amenaza  inminente de un derecho constitucional:
              Como Vta. Señoría imaginará, la tarea de Guardavidas es temporaria durante la época de verano, comenzando todos los años el día 1º de diciembre, extendiéndose hasta el día 31 de marzo del año posterior.
              Decimos que se afectará de manera Inminente mi derecho constitucional puesto que si justamente la función comienza el próximo 1ª de diciembre de 2010, el Municipio previamente –y con tiempo- debe Reglamentar, llamar a Concurso y por último nombrar a los agentes que laborarán en las costas de Villa Gesell.
              Todos estos actos y hechos (Reglamento, concurso, etc) previos a la prestación efectiva del trabajo de verano requiere por lo menos de 3 meses de trámites procesales administrativos; por ello la afectación y lesión a mis derechos es inminente, si a la fecha de la presentación de esta demanda el Municipio de Villa Gesell ni siquiera ha Reglamentado el acceso a trabajar, para posteriormente iniciar el concurso que establece la Ley 11.757 cuando indefectiblemente debe el mismo ser conluído con anterioridad al 1ª de diciembre de 2010.
              Justamente el transcurso de los días convertirá a la afectación inminente de los derechos, en derechos efectivamente lesionados, y es con la presente demanda lo que se intenta evitar.
              Que mi derecho a tener aspiraciones por medio de un proceso de selección igualitario y transparente se encuentra consagrado expresamente en las siguientes normas de rango constitucional:
              a) Art. 16 de la Constitución Nacional;
              b) La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 21 inc. 2, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 23 inc. 1º c) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art.25 inc. c) dicen que “toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de un país”.
              c) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 7 inc. c) dice que “los Estados Partes…reconocen el derecho de toda persona … igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda”.
              Por último es de remarcar lo que establece la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en su art. 7 Punto I (Argentina-Ley 26.097):
              Cada Estado Parte “debe procurar adoptar sistemas de convocatoria y contratación de empleados públicos basados en principios de eficiencia, transparencia, criterios objetivos de mérito, equidad y aptitud”. 
            
              Dicho Tratado, ratificado por nuestro país forma parte de nuestro derecho interno, y el mismo tiene rango superior a las Leyes conforme art. 75 inc. 22 primer párrafo de la Constitución Nacional, y el precedente “Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros- Fallos 315:1492 (1992)”
              Que como si manifestara más arriba, además de todo este marco supra- legal, el art. 4 de la Ley 11.757, obliga a los Municipios a que sus empleados ingresen por medio de concurso y otro procedimiento especial de selección.
              Como se expuso, el derecho individual constitucional absolutamente amenazado o lesionado es el derecho a acceder igualitariamente a trabajar para un puesto de trabajo público.
              IV. 3. Persona Pública fundamentalmente responsable:
              El acto arbitrario proviene de una Autoridad, esta es la Municipalidad de Villa Gesell (por medio de su Intendente), que lejos de querer respetar los derechos constitucionales y defender la legalidad de sus actos nombra de manera directa, discrecional, arbitraria e ilegítima a su planta temporaria Guardavidas, cuando el proceso de selección debe ser por concurso.
              IV. 4. Competencia para entender en el caso:
              La nueva formulación del amparo plasmada por la reforma constitucional de 1994 despeja toda duda al respecto, ya que señala enfáticamente que “El amparo procederá ante cualquier juez” (art. 20 inc. 2 Cont. Provincia Bs.As. y art. 3 ley 13.928).
              IV. 5. Plazo para interponer la acción:
              Atento lo normado por el art. 6 de la ley 7166 y de la 13.928, la presente acción se deduce dentro del plazo legal de 30 días hábiles desde la toma de conocimiento de que la demandada omitirá ilegítimamente el procedimiento de concurso para el acceso a laborar como Guardavidas, atento que del Expediente Administrativo Nº 1966/2010 no consta un solo movimiento en aquél sentido.
              Como quedará plasmado en el Apartado VII, la primer medida que debe efectuar la demandada es Reglamentar el procedimiento de selección, para que posteriormente se siga con el concurso conforme lo dispone el art. 4 de la Ley 11.757. Ello, fácilmente demorará aproximadamente 3 meses, con plazos procesales necesariamente encadenados para que efectivamente no se violen ni la ley ni mis derechos.
              De esta manera, la verdadera intención de los Organos Municipales es que próximos a diciembre/2010 y por “por motivos de urgencia” se nombre de manera directa a “personal amigo”, cuando la Carta Magna y la ley establecen de manera obligatoria el concurso.
              A la fecha de la interposición de la presente demanda, aún nos encontramos a tiempo de Reglamentar el acceso a laborar y promover el pertinente proceso de selección.
              En caso que la demandada –de acuerdo los acontecimientos narrados al Apartado V- oponga como defensa que se encuentra vencido el plazo para articular la presente acción dado que no fui nombrado nuevamente en la temporada de verano 2009-2010 como Guardavidas, habiendo trabajado la temporada inmediata anterior, manifiesto concretamente lo siguiente:
              a) No es la pretensión de autos indemnización o reincorporación a la planta de Guardavidas, sino que tan sólo se articule el concurso de selección para la temporada 2010-2011;
              b) El caso de autos se trata de la aplicación de lo que la Corte Provincial, y en especial la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata ha hecho en llamar “Doctrina de la Ilegalidad Continuada ( Causa A-1097-MP0 “Flores”, sent. 10-III-2009). Justamente, la demandada DEBE nombrar a sus agentes guardavidas antes de CADA UNA DE LAS TEMPORADAS DE VERANO  por un proceso transparente. Por ello, aquí no se impugna la ilegalidad de la contratación directa de la temporada 2009-2010, sino se previene por la que está pronto a comenzar (2010-2011), lo cual va a significar una nueva ilegalidad que hace renacer el plazo de caducidad de 30 días aquí mencionado. Por ello es que me fundo en dicha doctrina para demostrar que estoy dentro de los plazos de ley para accionar por amparo.
              IV. 6. Improcedencia de remedios ordinarios:
              Tanto el art. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como el art. 2 de la Ley 13.928, establecen que la Acción de Amparo no será admisible cuando pudieran utilizarse en el caso remedios ordinarios sin daño grave o irreparable.
              En el mismo sentido pero con distinta fórmula el art. 43 de la Constitución Nacional dispone que la acción será procedente cando no exista otro remedio judicial más idóneo.
              Que atento la proximidad a la época estival, el tiempo necesario para Reglamentar el ingreso como Guardavidas, como así también el que lleva el procedimiento por concurso; la actitud manifiestamente omisiva de la demandada para cumplir fielmente la ley, nos lleva a concluír de que no existe para el caso de autos un medio judicial más idóneo que no sea el  Amparo. Veamos:
              a) Acción de Pretensión anulatoria (art. 12. inc. 1º Cód. Contencioso Administrativo):
              La citada acción no sería procedente atento que justamente intenta anular actos administrativos. Si tenemos en cuenta el caso de autos, no existiría un acto administrativo revisable judicialmente, sino una omisión ilegítima; el único acto atacable judicialmente es el que nombra a los Guardavidas para la temporada 2010/2011, por lo que el citado procedimiento no sería idóneo y mi derecho estaría efectivamente lesionado.
              b) Acción de Pretensión de Reconocimiento de Derechos (art. 12 inc. 2º Cód. Contencioso Administrativo):
              La citada pretensión tampoco sería idónea, dada la proximidad a la época estival. Véase que una vez promovida la demanda, el Juez ordena la remisión del Expediente Administrativo otorgando un plazo de 15 días hábiles (art. 30 CPCA). Una vez acompañado el mismo, el Juez declara admisible la acción, y ordena correr traslado de la demanda por el plazo de 45 días hábiles (art. 38 inc. 1º del CPCA).
              Vta. Señoría imaginará que entre la promoción de la demanda, despachos, control de Oficios y de cédulas, y los plazos de 60 días hábiles para acompañar el expediente administrativo como para que la demandada conteste la demanda, el Municipio de Villa Gesell violará la ley y nombrará de manera directa e ilegítima al personal que le plazca.
              c) Resto de pretensiones del CPCA:
              El resto de las Pretensiones enumeradas en el art. 12 del CPCA poco tienen que ver con lo que aquí se reclama, por lo que no existiría en dicho instrumento remedio hábil para el resguardo de mis derechos.
                         
              V.- ACONTECIMIENTOS.
              Es de público conocimiento que el Municipio de Villa Gesell posee hermosas playas, a las cuales durante la época de verano asisten miles de turistas.
              Por el Decreto Provincial 27/89 (art. 5), el Servicio de Guardavidas debe prestarse en cada una de las ciudades turísticas de la Provincia de Buenos Aires durante 120 días corridos, desde el día 1º de diciembre hasta el 31 de marzo del año posterior.
              El Municipio de Villa Gesell a fin de garantizar la seguridad de turistas y bañistas debe necesariamente contratar Guardavidas.
              Durante más de 30 años la demandada ha adoptado una doble modalidad de contratación: a) Una gran parte de guardavidas son nombrados por Decreto del Intendente para trabajar desde el 1ª de diciembre al 31 de marzo, fundado en el art. 92 de la Ley 11.757 (agentes temporarios); b) Otra parte, y por “motivos extraordinarios” y por medio de contratos de locación de servicios designa a otra cantidad de agentes fundado en el art. 95 de la Ley 11.757 (agentes contratados).
              Es de desatacar que tanto los agentes temporarios como los contratados municipales carecen del derecho a la “estabilidad en el cargo”, ello por interpretación a contrario sensu del Capítulo I de la Ley 11.757, la cual dispone que solamente poseen estabilidad los agentes de Planta Permanente (art. 14 inc.a ). Así lo ha dicho desde siempre nuestra S.C.B.A., citando a modo de ejemplo uno de sus últimos fallos en tal sentido ( B 68664 S. 30-9-2009, Regueiro, Alfonso A. c/ Concejo Deliberante de Presidente Perón s/ Conflicto de poderes).
              Que desde siempre la demandada ha omitido el nombramiento por medio de concurso, evadiendo toda la normativa expuesta anteriormente.
              Así las cosas, y si bien no tiene que ver con el objeto de la presente demanda, es importante destacar que trabajé como Guardavidas en la temporada de verano 2008-2009 como “contratado”. En aquélla temporada trabajamos 107 agentes.
              Al año siguiente, temporada 2009-2010, la Municipalidad de Villa Gesell omite nombrarme nuevamente –junto a 4 compañeros más- manifestando que no tenía derecho a ser “reincorporado” puesto que fui  “contratado”, sin derecho a estabilidad en el cargo ni indemnización. Lo llamativo del caso es que aquélla temporada trabajaron 112 agentes, 5 trabajadores más que en la temporada anterior. Evidentemente existió discriminación.
              Es por ello, que junto a dos compañeros más acudimos a la vía administrativa requiriendo se cumpla con la modalidad del art. 4 de la Ley 11.757 (concurso) y del art. 7 Punto I de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción mencionada ut-supra, para la próxima temporada de verano 2010-2011.
              EL MOTIVO DEL INICIO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ERA  MANIFESTAR A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES QUE EL INGRESO DE LOS GUARDAVIDAS ERA ILEGÍTIMO Y ARBITRARIO, QUEDANDO A LA LIBRE DISCRECIONALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS QUIÉNES PODÍAN Y QUIÉNES NO PODÍAN TRABAJAR PARA LAS SUCESIVAS TEMPORADAS. SE TENDÍA A EVITAR UNA NUEVA ILEGALIDAD, CONFORME DOCTRINA DE LAS “ILEGALIDADES CONTINUADAS”. 
              Es importante recalcar que el art. 4 de la Ley 11.757 es aplicable a todos los agentes municipales, incluídos los Temporarios (léase Guardavidas), atento que se encuentra dentro de la Sección Primera “Disposiciones Preliminares” del Estatuto Municipal.
              Además, el órgano competente para nombrar a los Agentes es el Intendente, conforme art. 6 Ley 11.757.           
              El objeto de la presente demanda es que se respeten estas normas, a fin de que tenga la misma posibilidad que otros aspirantes a Guardavidas o Jefe de Guardavidas, ello por medio de un Concurso u otro proceso especial de selección previamente determinado por un Reglamento.
              Es unánime en doctrina este derecho, siendo uno de los más contundentes Bartolomé A. Fiorini quien sostuvo que “el derecho público al empleo estatal representa el reconocimiento que hace la Constitución a los habitantes de tener acceso en las oportunidades que el Estado lo requiera de acuerdo a las normas que lo reglamenten para mayor eficacia de las prestaciones y mayor garantía para la idoneidad. El derecho público al empleo es la igualdad de todos los particulares a su acceso y nada tiene que ver con la obligación de otorgar empleos” (Derecho Administrativo; Bartolomé Fiorini. Ed. Abeledo Perrot 1976, pág. 792).
              Por ello aquí no se persigue que se me nombre como guardavidas, sino que tenga la misma posibilidad de poder llegar a serlo de acuerdo a un concurso u otro proceso de selección; en el mismo, podré demostrar que soy IDÓNEO para el cargo, cumpliendo con los exámenes y pruebas físicas y/o psíquicas que disponga reglamentariamente la demandada.
              Es claro aquí mi derecho subjetivo al empleo. Éste debe entenderse como la posibilidad o expectativa de exigir un empleo o función (El Régimen de Empleo Público en la Provincia de Buenos Aires, pág. 197; Cabral-Schreginer;  Abeledo Perrot; Ed. 2009)
              Si el Municipio de Villa Gesell sigue omitiendo ilegítimamente el proceso de selección que establecen todas las normas de rango supra legal mencionadas como así el art. 4 de la Ley 11.757, los Funcionarios de turno seguirán nombrando discrecionalmente al personal que le plazca.
              Por ello, los Funcionarios de la demandada ejercen el siguiente círculo vicioso, que hace que los agentes municipales dependan de la discrecionalidad de aquéllos. Veamos:
              1.- Se violan las normas para el ingreso a trabajar, nombrando de manera directa a alrededor de 100-112 Guardavidas por temporada; lo mismo para los Jefes de Guardavidas.
              2.- En la temporada inmediata posterior, como los agentes que trabajaron en el año anterior no ingresaron por concurso carecen de estabilidad en el empleo o bien a indemnización por “despido”.
              3. No sólo no tienen derecho a la estabilidad según el texto de ley 11.757, sino porque justamente ingresaron a la función pública de manera irregular (contratación directa), y es sabido que un particular no puede alegar un derecho si el mismo ha sido adquirido ilegítimamente ( SCBA “Bonillo, Miguel Angel c/ Municipalidad de La Matanza s/ Demanda contencioso administrativa” AyS 1989-I, 87 y SCBA B 51447 S. 9-5-1995 “Pari, Eva Patricia c/ Municipalidad de Almirante Brown s/ Demanda contencioso administrativa
PUBLICACIONES: AyS 1995 II, 313
);
              4.- Temporada tras temporada, el Municipio demandado contrata de manera directa a sus Guardavidas, evadiendo la normativa mencionada y fundando los Decretos de designación o contratos bilaterales en “razones de urgencia” a fin de que la seguridad en las playas estén garantizadas.
              Con esta metodología, los Funcionarios de la Municipalidad de Villa Gesell por un lado y de manera absolutamente discrecional e irregular nombra directamente a los agentes municipales, como en muchos casos –como el mío- los aparta de una temporada a otra sin ningún tipo de justificación.
              Por último cito lo sostenido por la Corte Provincial en “Sociedad de Fomento Cariló c/ Municipalidad de Pinamar s/ Amparo” (LLBA 2002, 923; JA 2002 IV, 417), donde se condenó a que a los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo de la demandada, adoptar las medidas necesarias para que los derechos de una Ley Provincial no se tornen abstractos o tardíamente protegidos ( ello en virtud del art. 4 de la Ley 11.757 mencionada).

              VI.- AFECTACIÓN DE MANERA INMINENTE DEL DERECHO A A CONCURSAR
              Es de destacar en la presente causa, que el Expediente Administrativo Nº 1966/2010 fue iniciado por el que suscribe en la propia Municipalidad de Villa Gesell el día 14-4-2010 reclamando se Reglamente el art. 4 de la Ley 11.757 y se efectúe el Concurso mencionado más arriba. El día 4-6-2010 se exigió al Intendente Municipal PRONTO DESPACHO  administrativo y por último el día 28-7-2010 Recurso en Queja señalando que los Funcionarios incumplían con los plazos procesales para regular el ingreso a la actividad.
              No podrá la demandada a fines de noviembre de 2010 argumentar “Razones de urgencia” para nombrar de manera directa a los agentes de la temporada 2010-2011 teniendo pleno conocimiento de que por lo menos hay 3 Guardavidas que han reclamado –en sede administrativa- con suficiente antelación se Reglamente y efectúe el proceso de selección. De acuerdo a las constancias que se agregarán en autos, es evidente que la demandada de manera inminente omitirá el procedimiento por concurso porque previo al nombramiento de los agentes debe:
              1. Crear los cargos con la respectiva asignación presupuestaria;
              2. Ubicación por parte del P.E. del cargo de Guardavidas en la estructura Orgánico-Funcional;
              3. Efectuar la Reglamentación para ingresar a laborar como Guardavidas;
              4. Publicación del reglamento;
              5. Convocatoria a concurso con publicación de Edictos;
              6. Inscripción o presentación de los postulantes;
              7. La selección o concurso propiamente dichos, por medio de pruebas físicas o psíquicas;
              8. Elección de agentes, notificación y  aceptación;
              9. Exámen prre-ocupacional a cada uno de los agentes nombrados.
              De esta manera Vta. Señoría entenderá que todos los hechos y actos administrativos mencionados necesitan de un tiempo prudencial para ser llevado a cabo normalmente, y a fin de que el 1ª de diciembre de 2010 los agentes comiencen efectivamente a trabajar.
              La demandada como mínimo necesita de tres meses para regularizar el procedimiento de selección; por ello mis derechos están amenazados de manera inminente si en los próximos días no se Reglamenta el ingreso a trabajar.

              VII.- SOLICITA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE CONTRATAR:
              Que en el caso de autos se dan los presupuestos para el dictado de medidas cautelares, por ello es que solicito se ordene a la demandada medida cautelar de prohibición de contratar para que el Organo correspondiente de la Municipalidad de Villa Gesell (Intendente ó quien tenga el poder delegado) no nombre de manera directa ni a guardavidas ni a Jefes de Guardavidas para la próxima temporada del año 2010-2011.
              Veamos los requisitos propios de las cautelares, vinculado al caso de autos:
              A) VEROSIMILITUD DEL DERECHO: En el Apartado IV.2. se enumeró la normativa de carácter constitucional y legal que impone a las Administraciones Públicas regular el ingreso a la función por medio de concursos.
              Como se observa de los escritos presentados en el Expediente Administrativo, la demandada no cumplirá con la ley, atento los plazos y actos procesales administrativos necesarios para regular el concurso mencionado.
              La medida aquí solicitada no afectaría a la Administración Municipal, dado que aquí sencillamente se solicita se respete la ley y que no se contrate de manera directa a personal Guardavidas, a fin de que  tenga la posibilidad de aspirar a un cargo. Nada más ni nada menos se intenta que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, no sea violada.
              Véase que el art. 231 del CPC ha regulado de alguna manera la cautelar aquí solicitada, disponiendo que “…cuando por ley….procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida”. En el presente caso, léase agentes en vez de bienes, ello conforme medidas cautelares genéricas del art. 232 y sgts. del CPC. Justamente el art. 4 de la Ley 11.757 establece –a contrario sensu- la prohibición de contratación directa para los ingresantes a las distintas plantas de la Municipalidad de manera directa.
              Por ello, es que aquí el derecho no es sólo verosímil sino absolutamente acreditado por el art. 4 de la Ley 11.757, en cuanto a la especialidad de la cautelar solicitada.   
              B) PELIGRO EN LA DEMORA: Si bien faltan tres meses para el comienzo de la temporada de verano (1-12-2010), existe peligro inminente de la afectación de mi derecho trabajar dado que como se ha dicho, el proceso de selección requiere de Reglamentos, hechos y actos administrativos encadenados previos.
              Por la omisión ilegítima de la demandada próxima a la temporada de verano, hará que mis derechos estén seriamente en peligro.
              Si no se ordena la medida de no innovar, la Administración tendrá vía libre para nombrar de manera directa a su personal, bajo el viejo artilugio de “razones de urgencia que afectan al bien común”
              Por ello, es que en la actualidad existe un verdadero peligro en la demora, no sólo que tornaría en abstracta la actual acción de amparo sino también afectaría mi derecho de trabajar, con su consiguiente privación de salarios, los cuales tienen naturaleza alimentaria.
              C) FALTA DE AFECTACIÓN AL BIEN PÚBLICO: Dicho requisito ha sido establecido para el dictado de las cautelares en el Código Procesal Administrativo.
              En la actualidad, el dictado de una medida de no contratar directamente no afectaría en lo más mínimo al bien público; por otra parte lo garantizaría. Veamos:
              Primero, Vta. Señoría estaría dictando una medida cautelar de prohibición de contratación de manera directa, que evitaría la discrecionalidad y arbitrariedad de la Administración.
              Por otra parte, estaría protegido el bien público, dado que los sueldos de los Guardavidas son abonados por el pago de las Tasas Municipales de los vecinos de Villa Gesell.
              Por último, ¿en qué afectaría a la demandada su imposibilidad de contratar de manera directa a su personal, si dicha actitud es irregular?
              D) Ofrezco como contracautela, caución juratoria. 

              VIII.- PRUEBA:
              VIII. 1. Documental acompañada:
              a. 1 Libreta de Guardavidas certificada.
              b. Escrito de inicio de Expte. Administrativo Nº 1966/2010.
              c. Pronto Despacho y Recurso de Queja Administrativos.
              VIII. 2. Instrumental o Documental en poder de la demandada:
              a. Se libre Oficio a la Municipalidad de Villa Gesell, a fin de remita Copia Certificada del Expte. Administrativo Nº 1966/2010.
              b. Se libre Oficio a la Municipalidad de Villa Gesell, a fin de remita Copia Certificada del Reglamento ( o en su caso Ordenanza Municipal) en donde se establezca las condiciones para el ingreso a laborar como agente municipal Guardavidas y como Jefe de Guardavidas.
              VIII. 3. Informativa:
              Se libre Oficio a la Municipalidad de Villa Gesell, a fin de que informe: 1. Cuales son los requisitos para desempeñarse como Guardavidas de la demandada; 2. Cómo es el procedimiento de designación de los guardavidas para cada temporada de verano; 3. Si existe un listado previo a la designación; 4. En caso afirmativo quién confecciona el listado y cuales son los requisitos para ser incluidos; 5. Si es condición para ser designado guardavidas estar en el listado de referencia

              IX.- AUTORIZACIÓN:
              Autorizo expresamente a María Lourdes López, D.N.I. 30.352.914 y/o Mariel Magdalena Aumirall, D.N.I. 17.888.124 para presentar y retirar escritos para traslado, cotejo, observación y retiro del expediente y toda otra actividad relacionada con el impulso del caso de autos.

              X.- PETITORIO: Por todo lo expuesto solicito
               1.- Se me tenga por presentado, personería, parte y con domicilio real y procesal constituído.
               2.- Se tenga presente el Beneficio de Gratuidad señalado en el Apartado II.
               3.- Se tenga por acompañada prueba documental y ofrecida la restante.
               4.- Se corra traslado de a la demandada, bajo apercibimiento de ley.
              5.- Se admita la demanda en todos sus puntos (Apartado III), con intereses, costas y costos a cargo de la demandada.
                  PROVEER DE CONFORMIDAD, SERÁ JUSTICIA

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