FEDERACION ARGENTINA DE GUARDAVIDAS (FAG) DOCUMENTOS

ANTE LA FALTA DE UN ARCHIVO GENERAL EXISTENTE SOBRE LA PROFESION DE GUARDAVIDAS EN LA REPUBLICA ARGENTINA EN ESTE BLOG SE REGISTRARA TODA INFORMACION EXISTENTE TANTO EN EL AMBITO NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL, DESDE LOS PRIMEROS REGISTROS EXISTENTES A LA FECHA, CON ACTUALIZACIONES EN LA MEDIDA DE NUESTRAS POSIBILIDADES Y CON LA COLABORACION DESINTERESADA DE LAS ENTIDADES Y GUARDAVIDAS QUE COLABORAN PARA DICHO OBJETIVO.

ENTIDAD DE GUARDAVIDAD,CREADA EN EL AÑO 1995 POR INICIATIVA DE LOS GUARDAVIDAS DE DIVERSOS SECTORES DEL PAIS QUE COMPRENDEN PARTIDO DE LA COSTA, PINAMAR, MAR DEL PLATA, BERISSO, PUNTA LARA,ENSENADA, AVELLANEDA Y ADHERIDAS COMO NEUQUEN.EL OBJETIVO ADEMAS DE NUCLEAR A LOS GUARDAVIDAS Y MEJORAR SUS CONDICIONES PROFESIONALES EN TODO LO QUE REFIERA A LA ACTIVIDAD.

Personeria Juridica N°19.893.

Registro Nacional N° 30. Ministerio del Interior.



COMUNICADO DE PRENSA Y DIFUSION - FAG



ANTE LAS REITERADAS INTIMACIONES Y AMENAZAS RECIBIDAS A LAS ENTIDADES Y MIEMBROS GUARDAVIDAS FEDERADOS Y ADHERIDOS POR "PERSONAS" NO IDENTIFICADAS SE SUMAN EL ENVIO DE MAILS, LLAMADAS TELEFONICAS ANONIMAS Y ENVIO DE FAXS EN "NOMBRE DE LOS MIEMBROS DE LA F.A.G." A DIVERSOS ORGANISMOS OFICIALES CON LA INTENCION DE DESACREDITAR NUESTRA LABOR EN EL TEMA "GUARDAVIDAS".-

POR DICHOS MALENTEDIDOS Y PERCANCES OCASIONADOS DE "MALA FE" Y AJENOS A LA F.A.G., HACEMOS PUBLICO QUE ESTA ENTIDAD NO ES RESPONSABLE DE DICHOS MANIFIESTOS, Y QUE POR EL CONTRARIO, DESDE 1997 A LA FECHA A INTENTADO DENODADAMENTE COLABORAR CON LAS AUTORIDADES DE TURNO Y EN CADA GOBIERNO CON EL FIN DE MEJORAR LAS CONDICIONES PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES GUARDAVIDAS DEL PAIS.-AMERITAMOS EL CAMBIO PRODUCIDO EN EL ORGANISMO PROVINCIAL DE GUARDAVIDAS EN EL TIEMPO OPORTUNO A NUESTROS RECLAMOS Y ESPERAMOS QUE SEA EL INICIO DE UNA MESA DE TRABAJO DONDE LA F.A.G. Y TODOS LOS SECTORES DE GUARDAVIDAS DE BONAERENSES PODAMOS APORTAR Y TRABAJAR EN LAS MEJORAS SOLICITADAS DE MANERA DEMOCRATICA Y PARTICIPATIVA.-



COMISION DIRECTIVA DE LA F.A.G.ENTIDADES FEDERADAS Y ADHERIDAS

viernes, 12 de agosto de 2011

Decreto 3181/2007. Natatorios. Pcia. de Bs. As.

Decreto 3181/2007

La Plata, 7 de noviembre de 2007.

VISTO el expediente Nro. 2900-52031/07, por el cual se gestiona aprobar las normas que deberán ajustar su funcionamiento las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, presten servicios al público a terceros, como natatorios para aprendizaje, de uso recreativo o terapéutico, y

CONSIDERANDO:

Que dichas normas fueron elaboradas por la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud y contó con la intervención y asesoramiento de la Cámara de Natatorios y Afines de la ciudad de La Plata.

Que las nuevas normas implica una modificación al Decreto Nro. 4030/75 actualmente vigente, comprendiendo las formas de prestación del servicio de piletas y natatorios y las modernas tecnologías.

Que si bien se respetan los principios esenciales sobre seguridad e higiene del Decreto Nro. 4030/75, se considera conveniente dictar una nueva norma para una mejor técnica legislativa y un ordenamiento de la reglamentación.

Que a fojas 33 ha intervenido la Dirección de Fiscalización Sanitaria de dicha Secretaría de Estado.

Que en tal sentido se ha expedido a fojas 18 y vuelta y 23 y vuelta la Asesoría General de Gobierno.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
 
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1.- Aprobar las normas que deberán ajustar su funcionamiento las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, presten servicios al público a terceros, como natatorios para aprendizaje, de uso recreativo o terapéutico, las que como Anexo Único forman parte integrante del presente acto.
Artículo 2.- Todas las piletas y natatorios ya sean públicos, semipúblicos o comerciales, que a la fecha de vigencia del presente Decreto se hallen en funcionamiento en el territorio de la provincia, dispondrán de un plazo de 365 días para su adecuación a la presente normativa. Vencido dicho plazo, se harán pasibles de una multa o clausura según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Faltas Municipales, además de no darse curso a ninguna petición hasta tanto regularicen su situación.
Artículo 3.- Las transgresiones a las disposiciones mencionadas en el Anexo Único, se sancionarán conforme a lo previsto en el Código de Faltas Municipales, resultando de aplicación el artículo 2 de la Ley Nro. 10.217.
Artículo 4.- Derogar el Decreto Nro. 4030/75.
Artículo 5.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 6.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


ANEXO UNICO

NORMAS DE FUNCIONAMENTO DE PILETAS Y NATATORIOS.

CAPITULO I. DEFINICIONES

1.- A los fines del presente decreto se establecen las siguientes:

Natatorio: Conjunto constituido por las piletas de natación, el lugar que las circunda y los locales destinados a su uso, utilizado por un número de personas en forma colectiva, para nadar, para baño recreativo o terapéutico, con fines deportivos o de esparcimiento.

Natatorio Público: Natatorio para fines deportivos, recreativos o terapéuticos con acceso libre a cualquier persona.
Natatorio Semipúblico: Natatorio para fines deportivos, recreativos o terapéuticos, con acceso exclusivo para socios y miembros de entidades cuyo uso es sin fines de lucro.
Natatorio Comercial: Natatorio para fines deportivos, recreativos o terapéuticos, con acceso exclusivo para clientes, cuya explotación es con fines de lucro.
Los natatorios Semipúblicos, y los Comerciales se clasificarán a su vez en:

a) Natatorios Recreativos: Natatorios con fines principalmente recreativos, como piletas de balnearios, piletas de clubes y sindicatos, piletas de hoteles y spas.
b) Natatorios- Escuela: Natatorios cuya actividad principal es la enseñanza de la natación y de toda actividad acuática que se desarrolle con la tutela de un docente en un mínimo del 70 % de la actividad global.
c) Natatorios Terapéuticos: Natatorios cuyas actividades principales son la Rehabilitación Física y los tratamientos terapéuticos para el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
d) Piletas Termales: Piletas de aguas termales de vertiente natural.

La autoridad sanitaria municipal determinará la categoría a la cual corresponde cada natatorio que se pretenda habilitar a partir de la fecha del presente Decreto y de los ya existentes.
Esta enumeración antes mencionada no excluye que, si las circunstancias lo exigieran, se incorporen otras modalidades de natatorios semipúblicos o comerciales, por medio de cada comuna.
La habilitación de los natatorios mencionados será otorgada por el municipio en el que se encuentren conforme a las normas que se fijan en este Decreto y Ley Nro. 10.217.


CAPITULO II. ESTRUCTURA FISICA

2. Las piletas y natatorios serán construidos con materiales adecuados y recubiertas de modo de ofrecer una superficie lisa de colores claros y de fácil limpieza. El límite con profundidades mayores a 1,50 metros será indicado por elementos de fácil visibilidad y con cartel indicador.
3. No habrá cambio brusco de pendiente donde la profundidad sea menor a 1,80 metros, estableciéndose para esa zona un declive no mayor del seis por ciento (6 %).
4. Se deberán instalar para mayor higiene en el espejo de agua canaletas, skimmers o borde finlandés y en caso de ser recuperada el agua deberá pasar por el filtro de la piscina antes de ser ingresada nuevamente al natatorio. Los mismos se proyectarán de manera tal que el exceso de agua y las materias en suspensión que entren en ella no puedan volver al natatorio y que los brazos y los pies de los bañistas no corran el peligro de quedar aprisionados.
5. Las escaleras o rampas de acceso se construirán en materiales adecuados, inoxidables o protegidos de la oxidación y no resbaladizos. Tendrán un pasamano en la parte superior. Serán excepción de estas construcciones, las piscinas dedicadas a otros fines como la enseñanza de bebés, niños o rehabilitación en las que se podrán construir accesos específicos a los fines a desarrollar.
6. Las piletas estarán rodeadas por una vereda de material no resbaladizo que deberá conservarse limpia.
7. En todo el perímetro de la pileta deberá existir una cerca a fin de impedir el acceso a la misma de aquellas personas no autorizadas para hacerlo. Los árboles no podrán extenderse por encima del recinto natatorio.
8. Las bocas de entrada y salida de aguas deberán instalarse de forma tal que aseguren una circulación uniforme y total del agua existente en el natatorio, sin la formación de puntos muertos o lugares de estancamiento. Las bocas de salida deberán protegerse con rejillas para evitar los efectos de la succión y deberán asegurarse de tal manera que no puedan ser retiradas por los bañistas.
9. Los natatorios provistos de trampolín o plataforma tendrán las siguientes profundidades mínimas del agua:

a) Para los trampolines de 3 metros de altura: 3,50 m de agua
b) Para las plataformas hasta 10 metros de altura: 5,60 m de agua.

Los trampolines, plataformas y toboganes distarán de las paredes laterales de la pileta por lo menos 2,50 metros. El extremo de los trampolines y plataformas deberán sobresalir del borde del natatorio, como mínimo 1,50 metros y por lo menos 0,75 metros de la plataforma o trampolín inmediato inferior. Por encima de los trampolines o plataformas deberá dejarse por lo menos 4 metros de espacio libre sin obstrucciones. Las plataformas deberán tener una baranda de protección en los costados y en su parte posterior. Los trampolines y plataformas deberán recubrirse con un material antideslizante.

10. Deberá existir un lava pies con arco de lluvia o ducha en los lugares de ingreso al recinto de la pileta de manera que el usuario deba pasar por esta, y el agua deberá contener cloro o derivado en un mayor porcentaje que el agua de la piscina.
11. Los servicios sanitarios estarán separados por sexo y los locales destinados a su uso señalizados debidamente en las puertas de acceso a los mismos. Las paredes de los mismos estarán azulejadas o pintadas con pintura lavable. Los pisos serán de materiales lisos, antideslizantes y de fácil limpieza. Todas las dependencias, así como los mobiliarios necesarios (bancos, cestos, armarios, etc), deberán estar en condiciones de higiene y seguridad según normas nacionales y provinciales.

El sector de cada sexo deberá contar con vestuario destinado a ese único fin.

La instalación sanitaria será la siguiente:

a) Un lavabo por cada 50 usuarios o fracción, cuyo número en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) en cada vestuario.
b) Un inodoro (mujeres) y un orinal (varones) por cada 50 usuarios y no menos de dos en cada uno.
c) Una ducha por cada 50 usuarios. Las duchas deberán estar provistas de agua caliente y fría, con dispositivo mezclador.

En todos los casos estos servicios se adecuarán proporcionalmente a la capacidad máxima de cada natatorio en los períodos de mayor actividad, de manera que puedan cubrirse adecuadamente las necesidades de higiene de los asistentes al mismo.

12. En las piletas cerradas, las galerías de espectadores ubicados en un plano superior y con su borde sobre el recinto pileta, deberán tener una baranda de protección maciza hasta los 0,66 metros de altura.
13. El área de los vanos de iluminación de los natatorios cerrados será equivalente a 1/ 3 de la que ocupa el recinto de la pileta. La ventilación será permanente e igual a 1/ 3 de la superficie de iluminación. Las aberturas podrán ser colocadas de acuerdo al proyecto original siempre que no afecte la seguridad de los bañistas y el mismo haya sido aprobado por la municipalidad correspondiente.
14. Todos los natatorios a usarse durante la noche deberán estar provistos de luz artificial distribuida de forma tal que asegure la iluminación íntegra del natatorio y del agua en su profundidad. Deberán contar con luces de emergencia de encendido automático y su instalación eléctrica con:

Tablero general con disyuntor
Tablero general con llaves termo magnéticas.
Tablero seccional con llaves termo magnéticas por área con disyuntor

Contará con un sistema contra incendio aprobado por autoridad competente y de acuerdo a normas vigentes del lugar. Dispondrá de un sistema de plan de emergencia, evacuación y catástrofe que comprenda sistema de señalización de emergencia, vías de evacuación y entrenamiento del personal.
15. En lo natatorios cerrados todas las unidades de calefacción deberán estar perfectamente protegidas del contacto con los bañistas para evitar lesiones. Dichas unidades deberán mantener la temperatura del recinto natatorio de 2 grados a 8 grados superior a la del agua.

CAPITULO III. AGUA

16. El agua de los natatorios, durante el tiempo que se encuentren habilitados deberá reunir las siguientes características:
a) Ser tan claras como para permitir que un disco negro de 0,15 metros de diámetro pintado sobre fondo blanco en la parte más profunda de la pileta sea perfectamente visible desde los costados del mismo en una circunferencia de aproximadamente 8 metros de diámetro para las piletas de agua dulce. Para las de agua salada, esta distancia será de 5 metros, medida desde una línea trazada a través de la piscina y que pase por el disco indicado.
b) Reunir las condiciones bacteriológicas siguientes:
- Cloruros 200 mg/l
- Colonias aerobias (agar 37 C en 24 horas): 20/ml
- Pseudómona aeruginosa: ausencia.
- Bacterias coliformes no fecales: menos de 2/100 ml
- Bacterias coliformes fecales: ausencia.

Los análisis bacteriológicos deberán ser efectuados una vez por mes, con métodos indicados por la dirección competente.

c) Conservar una ligera alcalinidad con un potencial hidrógeno (PH) comprendido entre 7.2 y 7.8.
d) En los natatorios que funcionen durante la temporada invernal, el agua deberá conservar una temperatura mínima de 24 C.

17. Para mantener el agua en condiciones de higiene podrán emplearse los siguientes métodos:
a) Vaciamiento periódico: el agua se retira por completo y se llena nuevamente con agua limpia proveniente de fuente natural o planta de aporte semisurgente.
b) Renovación continua o intermitente: el agua se escurre y entran simultáneamente nuevos volúmenes de agua limpia, provenientes de alguna fuente natural o planta de aporte semisurgente.
c) Recirculación: el agua se hace circular a través de un sistema de filtrado o purificación. El caudal de recirculación será tal que permita la renovación total del agua de la pileta cada 8 (ocho) horas. El equipo de filtrado estará en funcionamiento mientras se encuentre habilitado al público. Se exceptuará esta regla a las competencias deportivas fiscalizadas en cuyo caso podrá ser detenido.
18. Para la desinfección del agua de la pileta podrán utilizarse clorógenos u otras sustancias que la experiencia indique como aptas para asegurar la inocuidad del agua, sin producir otra clase de detrimento o molestia en la salud de los usuarios y sujeta a aprobación de la autoridad competente. En caso de usarse hipocloritos deberá mantenerse una concentración de cloro residual comprendido entre 0.4 y 1.5 ppm; si se emplea cloramina la concentración de cloro residual prescripto deberá mantenerse en cualquier instante y en toda la masa de agua. La determinación de cloro residual se efectuará 3 (tres) veces al día a intervalos regulares. La determinación de PH (potencial hidrógeno), se efectuará en dos intervalos regulares.
19. A las piletas y natatorios de agua salada con elevado contenido de cloruro y sulfato de sodio y/o complejo de hierro, no se le exigirá la cloración de las mismas, siempre que el aporte líquido proveniente de fuente natural o planta semisurgente libre contaminación, sea superior a los 50 litros por bañista y por hora.
20. Queda prohibido para el llenado de las piletas el uso de las aguas provenientes de la napa freática. En los casos en que no haya otro aporte o suministro, la autoridad sanitaria municipal podrá autorizar su uso, extremándose en este caso las medidas de seguridad debiéndose controlar estrictamente y con mayor frecuencia la inocuidad del agua utilizada en el natatorio y los locales anexos.
21. Cuando la autoridad sanitaria lo juzgue conveniente, se exigirá la limpieza total de las piscinas, sean estas de vaciamiento periódico, de renovación continua, recirculación y/o métodos combinados. Será motivo de la aplicación de ésta exigencia cuando el desarrollo de algas sea tal, que impida la realización, satisfactoria, de la experiencia indicada en el artículo 20 de la presente reglamentación. Para el control de las algas y como medida preventiva, se autoriza el empleo de sulfato de cobre en la proporción de 2 P. P. M.


CAPITULO IV. HIGIENE

22. Las paredes, pisos y canaletas de derrame de aquellas piletas que no estén revestidas de azulejos o materiales de características similares, serán objeto de limpieza sistemática y pintados una (1) vez al año con pinturas especiales para piletas. Idéntico procedimiento se realizará cuando se habilite el natatorio después de un período de receso.
23. El número de bañistas promedio que podrán ser admitidos dentro del natatorio no deberá, en ningún caso exceder, durante un período de baño de treinta (30) minutos, de veinte (20) personas por cada tres mil ochocientos (3.800) litros de agua limpia agregada a la pileta durante ese período.
24. Cuando existiera guardarropas, éste deberá reunir las condiciones de limpieza y seguridad antes descriptas, podrá ser de carácter individual o colectivo. Cuando se realice en forma colectiva y no conforme un local independiente, se deberá destinar un sector del vestuario para la guarda de ropas, el que contará con el equipamiento necesario. Cuando la guarda de ropas sea en forma individual existirán armarios o gabinetes personales. No podrán depositarse en ellos sustancias alimenticias.
25. Los natatorios podrán alquilar mallas, salidas de baño, o toallas que tengan la debidas medidas de higiene observadas en el lavado de prendas, envasadas y selladas en bolsas de polietileno con la aclaración del sitio que realizó el lavado.
26. Todo personal que preste servicios en el natatorio deberá presentar certificado de aptitud higiénica mensual.
27. Todo establecimiento mencionado en la presente reglamentación deberá cumplir y hacer cumplir:

a) Obligar el uso de duchas a los bañistas antes de entrar en la pileta.
b) Prohibir a los bañistas el acceso a la zona de la pileta con ropas y calzado de calle.
c) Prohibir el ingreso de animales al recinto de pileta.
d) Todos los usuarios de la pileta deberán someterse a un examen higiénico, el cual tendrá una periodicidad no mayor a 30 días.
e) No permitir la entrada a la zona de baño a personas que presenten signos de ebriedad.
f) Presentar la piel libre de sustancias aceitosas y/ o cosméticas.
g) Prohibir el acceso al recinto de pileta con alimentos, golosinas, como así también fumar.
h) Prohibir realizar descargas nasales, salivar, echar agua del lava pies a la pileta, como cualquier acto que pudiera contaminar el agua.

CAPITULO V. SERVICIO MEDICO

28. Los natatorios públicos y semipúblicos, deberán contar con un médico cada 500 usuarios. El mismo acreditará su condición con título habilitante y Certificado de Ética emitido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires del Distrito correspondiente. Éste deberá permanecer durante todo el tiempo que funcione abierto el natatorio. Asimismo, se deberá contar con un Consultorio Médico para realizar la atención primaria de cualquier eventualidad y para ser utilizado para otorgar el certificado de revisión higiénica, la cual deberá efectuarse una vez por mes. Deberá acreditar convenio con un Servicio de Emergencias Médicas Móviles.
29. En los hoteles, spas, centros termales y demás natatorios donde los concurrentes son transeúntes ocasionales, éstos deberán ser revisados por un médico del establecimiento. Esta revisión tendrá validez por un (1) mes, y deberán poseer para su identificación un carné que deberá ser entregado antes de ingresar a la pileta.
30. Los natatorios deberán contratar un servicio de urgencias médicas de probada capacidad, trayectoria y solvencia. Los natatorios deberán poseer servicio telefónico fijo, y colocar un cartel a la vista de cualquier persona que accediera a éstos, los números de teléfono del servicio de urgencias médicas, policía, bomberos, hospital público más cercano y todos aquellos teléfonos que fuesen necesarios para resguardar la seguridad de los concurrentes a los mismos. Será obligatoria la contratación de un Seguro de Responsabilidad Civil.
31. Se llevará en un libro foliado y rubricado las anotaciones diarias de los controles de alcalinidad y cloración del agua, como así también el control de las certificaciones de los controles sanitarios de los bañistas.
32. En los establecimientos antes mencionados se destinará un local exclusivamente para el servicio médico, el que deberá contar con un botiquín de Primeros Auxilios, que tendrá que permanecer en perfectas condiciones de higiene y funcionamiento, y equipado con los elementos que el profesional médico considere necesarios, de acuerdo a las características del establecimiento.

Contará con los siguientes elementos mínimos:
a) camilla para examen clínico.
b) termómetro químico.
c) espéculo para oído.
d) tensiómetro con biauricular.

33. Todo el personal del establecimiento, así como los concurrentes al Natatorio deberán contar con un Certificado de Aptitud Higiénica renovable cada 30 días, emitido por un médico matriculado.
El Certificado de Aptitud Higiénica para el ingreso al Natatorio deberá tener en cuenta:
a) Examen de cuero cabelludo destinado a la detección de pediculosis
b) Examen de pliegues inguinales, axilas y espacios interdigitales de manos y pies, con el objetivo de detectar micosis contagiosas.

34. Las causas de la denegación del ingreso al Natatorio comprenderán:
a) toda afección cutánea.
b) falta de higiene, tanto de las ropas como del propio bañista.
c) usar vendajes y/ o telas adhesivas.
d) uso de maquillaje.
e) vestimenta inapropiada para realizar la actividad.

35. Previo al examen médico los bañistas tomarán desnudos una ducha con intenso jabonado, igualmente lo harán cada vez que ingresen al recinto natatorio. Deberá exhibirse aviso de esta obligación en los vestuarios.
36. Los establecimientos colocarán un aviso en la entrada del natatorio con la siguiente leyenda: “EXAMEN MEDICO OBLIGATORIO, MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” cuya dimensión será de 1 metro por 0,50 metros. Deberá exhibirse un cartel que exprese las disposiciones de carácter higiénico, a fin de hacer saber a los concurrentes a las piletas las obligaciones a las que están expuestos, y cuáles son las obligaciones que los establecimientos tienen que hacer cumplir.
37. El visto bueno del examen médico tendrá una validez máxima de treinta (30) días, habilitándose al efecto de su comprobación un carné ficha o certificado que lo acredite.

CAPITULO VI. CONTRALOR INTERNO

38. Los natatorios estarán vigilados por un guardavida en forma permanente mientras permanezca habilitada la pileta, debiendo poseer este un certificado que lo acredite como tal, el que deberá ser expedido por entidades oficiales. Deberá poseer documento de identidad para ser presentado cada vez que sea requerido, y la libreta de guardavida debidamente actualizada. Los natatorios - escuela con actividad de pileta libre, deberán ser vigilados por un guardavida que reúna las mismas características que las establecidas previamente.
39. El servicio médico de cada establecimiento dispondrá de un registro destinado a bañistas, donde se asentarán aparte de los datos personales, los motivos de los rechazos. Para las piletas públicas comerciales, no se exigirá el registro de bañistas, pero sí los motivos de los rechazos de los usuarios cuando los hubiere.
Todos los bañistas dispondrán de una ficha carné o certificado de control, que asegure ante la inspección actuante disponer de revisión médica.
40. Aquellos establecimientos que hubieren incurrido en transgresiones que en el momento de inspección fueran consideradas de gravedad, darán lugar a que la autoridad sanitaria comunal proceda a la aplicación de las penalidades más severas previstas en el Código de Faltas Municipales.
41. Todas las entidades deberán solicitar ante la autoridad sanitaria municipal que corresponda, al iniciarse la temporada estival o invernal, la correspondiente inspección para obtener la autorización de funcionamiento de las piletas.
42. La solicitud aludida en el artículo precedente deberá ser acompañada por un plano aprobado por la Dirección de Obras Particulares del municipio competente, con su respectiva copia, donde se indicará la ubicación y medida de la/s pileta/s en sus cortes (longitudinal y transversal) y de todas las instalaciones, incluídas las características de las bombas de agua y/o equipos depuradores y climatizadores o de recirculación. Este requisito será obligatorio sólo en la solicitud inicial.
43. Los propietarios de los natatorios deberán comunicar al Municipio correspondiente toda modificación que se produzca en los mismos.
44. Se crea el Registro Provincial de Natatorios, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, al que deberán remitir la información necesaria los Municipios correspondientes.

CAPITULO VII. NATATORIOS ESCUELA

45. Los objetivos de los Natatorios Escuela son la enseñanza de la natación y de toda actividad acuática que se desarrolla con la tutela de un docente, su presencia es el rasgo distintivo que fija la principal diferencia con los demás natatorios. En ellos las actividades están conducidas por docentes, lo que implica la reducción de los riesgos potenciales para los alumnos de sufrir accidentes. El docente tiene el control de los gestos deportivos, ingresa a la pileta antes que los alumnos y se retira después de ellos. Mantiene un trato personalizado, lo que le permite conocer a cada uno de sus alumnos. En las piletas escuela se trabaja con grupos reducidos para garantizar la seguridad de los asistentes, tanto en la prevención de accidentes como en lo referente a posibles lesiones por la propia práctica deportiva.
46. La Dirección Técnica del cuerpo docente de los Natatorios Escuela estará a cargo de un Profesor de Educación Física con título habilitante nacional o provincial reconocido por el nomenclador vigente en las normas provinciales. El título deberá encontrarse a la vista en el establecimiento. El Director Técnico será el responsable de dirigir y coordinar las distintas actividades que se desarrollen en el natatorio y de cumplir y hacer cumplir la presente Reglamentación.
47. Los docentes que impartan las clases en los Natatorios Escuela deberán poseer título de Rescatador Cardio Pulmonar debidamente actualizado, Certificado de Aptitud Higiénica expedido por médico matriculado, y DNI que acredite su identidad. Se reconocen como docentes a todas aquellas personas que posean títulos habilitantes para ejercer la actividad a realizar con el reconocimiento del Ministerio de Educación de la Nación o de organismos provinciales del país (Profesores en Educación Física, Maestros en Educación Física, Instructores de Natación, Instructores de Gimnasia Acuática, Terapeutas Corporales en Actividades Acuáticas, etc)
48. Es obligatoria la revisión médica, y deberá efectuarse una vez por mes. Los Natatorios Escuela podrán solicitar a sus alumnos el certificado de Aptitud Higiénica en forma particular que deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 38.
49. Los Natatorios Escuela deberán contar con Seguro de Responsabilidad Civil, Servicio de Urgencias Médicas y Servicio de Telefonía fijo.
50. En los casos en que la actividad esté guiada por un docente con título de Rescatador cardio - pulmonar debidamente actualizado, los Natatorios Escuela menores a 200 m2 podrán prescindir de la presencia del guardavida durante el tiempo en el que se desarrollen dichas actividades. Estos docentes deberán permanecer durante todo el tiempo que dure la actividad conducida y en ningún caso podrán abandonar antes que los alumnos el recinto de pileta.
En caso de desarrollarse actividades libres, el Natatorio deberá contar con la presencia de guardavida, con título acreditante y curso de Rescatador Cardio Pulmonar.
Los guardavidas de las Pileta Escuela, estarán igualmente capacitados en las técnicas de rescatador cardio - pulmonar, para poder brindar la asistencia primaria hasta que se haga efectiva la presencia del servicio médico de urgencias, así como cualquier otra capacitación que los responsables de cada Pileta crean necesaria para el desarrollo de la actividad.

CAPITULO VIII. INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS

51. Las instalaciones complementarias, tales como bares, restaurantes, etcétera, deberán estar debidamente
habilitadas.

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