PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de:
LEY
Artículo 1.- Modifícase el artículo 3 bis de la Ley 13.191, -incorporado por Ley 13.820 y modificatorias-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3 bis.- Para el supuesto de no reunir la cantidad de aportes según lo determinado en el artículo anterior, los mismos podrán computarse mediante el reconocimiento de servicios con aportes realizados por igual actividad, provenientes de otros regímenes sujetos a reciprocidad previsional, hasta un máximo de quince (15) temporadas o sesenta (60) meses; a los efectos de cumplimentar las veinticinco (25) temporadas o los cien (100) meses para tener derecho al beneficio previsional.
Suspéndase así la aplicación del Art. 67 (T. O. Ley 13.524), por excepción desde la promulgación de la presente modificación y por un plazo de cinco (5) años, pudiéndose prorrogar por otro período similar.”
Artículo 3.- Derógase el Art. 10 de la Ley 13.191.respecto a la incompatibilidad, habida cuenta que se trata de una Actividad Especial, en la cual la normativa limita la prestación del servicio a una edad determinada en cincuenta (50) años.
Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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