FEDERACION ARGENTINA DE GUARDAVIDAS (FAG) DOCUMENTOS

ANTE LA FALTA DE UN ARCHIVO GENERAL EXISTENTE SOBRE LA PROFESION DE GUARDAVIDAS EN LA REPUBLICA ARGENTINA EN ESTE BLOG SE REGISTRARA TODA INFORMACION EXISTENTE TANTO EN EL AMBITO NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL, DESDE LOS PRIMEROS REGISTROS EXISTENTES A LA FECHA, CON ACTUALIZACIONES EN LA MEDIDA DE NUESTRAS POSIBILIDADES Y CON LA COLABORACION DESINTERESADA DE LAS ENTIDADES Y GUARDAVIDAS QUE COLABORAN PARA DICHO OBJETIVO.

ENTIDAD DE GUARDAVIDAD,CREADA EN EL AÑO 1995 POR INICIATIVA DE LOS GUARDAVIDAS DE DIVERSOS SECTORES DEL PAIS QUE COMPRENDEN PARTIDO DE LA COSTA, PINAMAR, MAR DEL PLATA, BERISSO, PUNTA LARA,ENSENADA, AVELLANEDA Y ADHERIDAS COMO NEUQUEN.EL OBJETIVO ADEMAS DE NUCLEAR A LOS GUARDAVIDAS Y MEJORAR SUS CONDICIONES PROFESIONALES EN TODO LO QUE REFIERA A LA ACTIVIDAD.

Personeria Juridica N°19.893.

Registro Nacional N° 30. Ministerio del Interior.



COMUNICADO DE PRENSA Y DIFUSION - FAG



ANTE LAS REITERADAS INTIMACIONES Y AMENAZAS RECIBIDAS A LAS ENTIDADES Y MIEMBROS GUARDAVIDAS FEDERADOS Y ADHERIDOS POR "PERSONAS" NO IDENTIFICADAS SE SUMAN EL ENVIO DE MAILS, LLAMADAS TELEFONICAS ANONIMAS Y ENVIO DE FAXS EN "NOMBRE DE LOS MIEMBROS DE LA F.A.G." A DIVERSOS ORGANISMOS OFICIALES CON LA INTENCION DE DESACREDITAR NUESTRA LABOR EN EL TEMA "GUARDAVIDAS".-

POR DICHOS MALENTEDIDOS Y PERCANCES OCASIONADOS DE "MALA FE" Y AJENOS A LA F.A.G., HACEMOS PUBLICO QUE ESTA ENTIDAD NO ES RESPONSABLE DE DICHOS MANIFIESTOS, Y QUE POR EL CONTRARIO, DESDE 1997 A LA FECHA A INTENTADO DENODADAMENTE COLABORAR CON LAS AUTORIDADES DE TURNO Y EN CADA GOBIERNO CON EL FIN DE MEJORAR LAS CONDICIONES PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES GUARDAVIDAS DEL PAIS.-AMERITAMOS EL CAMBIO PRODUCIDO EN EL ORGANISMO PROVINCIAL DE GUARDAVIDAS EN EL TIEMPO OPORTUNO A NUESTROS RECLAMOS Y ESPERAMOS QUE SEA EL INICIO DE UNA MESA DE TRABAJO DONDE LA F.A.G. Y TODOS LOS SECTORES DE GUARDAVIDAS DE BONAERENSES PODAMOS APORTAR Y TRABAJAR EN LAS MEJORAS SOLICITADAS DE MANERA DEMOCRATICA Y PARTICIPATIVA.-



COMISION DIRECTIVA DE LA F.A.G.ENTIDADES FEDERADAS Y ADHERIDAS

viernes, 12 de agosto de 2011

REGLAMENTACION DE GUARDAVIDAS EN ESPACIOS PUBLICOS Y PRIVADOS

REGLAMENTACION DE GUARDAVIDAS EN ESPACIOS PUBLICOS Y PRIVADOS
CÓRDOBA, 28 DE JUNIO DE 2001
BOLETIN OFICIAL, 1 DE AGOSTO DE 2001

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LEY 8.939

ARTÍCULO 1.- OBJETO: La presente Ley regula la actividad de los Guardavidas en los espacios públicos o privados destinadas al desarrollo de las actividades náuticas y de natación habilitadas para tal fin, en playas fluviales, lagos, lagunas, diques y sus riberas, embalses naturales o artificiales, natatorios en general, y los ámbitos acuáticos ubicados en hoteles, colonias de vacaciones que superen lo establecido en el Artículo 5, y todo espejo de agua ubicado en el territorio de la Provincia de Córdoba, con la sola excepción de las piletas y riberas de uso privado sin fines de lucro.

ARTÍCULO 2.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La aplicación de las normas contenidas en la presente Ley será competencia de la Secretaría de Seguridad del Ministerio de Gobierno del Poder Ejecutivo o la que en el futuro determine la Ley Orgánica de Ministerios vigente. El Poder Ejecutivo Provincial, por si o a través de sus organismos competentes, podrá concertar la aplicación de la presente Ley en los espacios territoriales adyacentes a las jurisdicciones Municipales y Comunales.

ARTÍCULO 3.- MEDIDAS DE SEGURIDAD: En playas fluviales, lagos, lagunas, diques, embalses naturales o artificiales, y sus riberas y muelles, natatorios en general y en todo espejo de agua o lugar destinado a la práctica o desarrollo de actividades náuticas o natales, sea público o privado, con o sin fines de lucro, salvo las excepciones expresamente establecidas en la presente, deberá implementarse un servicio de guardavidas en las condiciones y límites establecidos en la presente Ley.
La autoridad de aplicación deberá verificar el cumplimiento de este requisito como condición previa a toda habilitación que otorgue en el ámbito de su jurisdicción.
La omisión al cumplimiento de este requisito hará pasable al responsable del establecimiento o explotación de las sanciones contenidas en el título pertinente de la presente Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 4.- RESPONSABLES: Resultan responsables, a los fines de la presente Ley, todo ente privado o público que, con o sin fines de lucro, afecte lugares al desarrollo de actividades náuticas o natales destinadas al público en general.

ARTÍCULO 5.- OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES: Todo sujeto responsable, como condición previa para el desarrollo de las actividades previstas en el Artículo 1 de la presente Ley, aún cuando fuere por un breve lapso, deberá:
Implementar un servicio de Guardavidas que reúna las condiciones mínimas de seguridad que determine la autoridad administrativa competente en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a los fines develar por la integridad física de las personas que desarrollen actividades deportivas o recreativas en los ámbitos regulados por la presente Ley.
Toda zona donde no esté expresamente autorizada la práctica de actividades náuticas y natales, y en los natatorios cerrados que no superen los cien (100) metros cuadrados, no se exigirá la afectación de Guardadas.

ARTÍCULO 6.- OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES: Los responsables de los espacios públicos o privados destinados al desarrollo de las actividades náuticas y natales, deben proveer al personal de Guardavidas de la indumentaria y de los elementos de seguridad necesarios para el debido cumplimiento de su función. Asimismo, deben colocar un cartel que especifique el horario que cumple el Guardavidas, las zonas asignadas a cada uno si hubieran varios Guardavidas, los potenciales peligros del lugar, las condiciones diarias de seguridad, los teléfonos del servicio de urgencias médicas más cercano y cualquier otro dato que le sea requerido por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7.- CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS: Al fin de cada temporada, el responsable de los espacios afectados a las actividades previstas en esta Ley, certificarán la prestación del servicio, con indicación del lugar y el tiempo que desarrolló su función.

ARTÍCULO 8.- ELEMENTOS DE SEGURIDAD: Los responsables de los lugares a que se refiere la presente Ley, además de contar con el necesario personal idóneo, deben disponer de los elementos de seguridad, de comunicación y de primeros auxilios indispensables para prevenir y mitigar los riesgos propios del ámbito y de la actividad de que se trata.

ARTÍCULO 9.- DE LOS GUARDAVIDAS: Considerar Guardavidas a los fines de las funciones previstas en la presente Ley, exclusivamente, a aquellas personas mayores de dieciocho (18) años que reúnan los siguientes requisitos:
a) Habilitar libreta de Guardavidas expedida por autoridad competente y mediante la cual se certifica la idoneidad técnica para la función;
b) Aprobar un examen médico ante un Organismo Oficial dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia;
c) Aprobar un examen de suficiencia psico-físico y técnico ante la Autoridad de Aplicación, previo al ejercicio anual de las tareas inherentes a la función;
d) Inexistencia de sanciones que lo inhabiliten para el desempeño de la función de Guardavidas en el ámbito Nacional, Provincial o Local;
e) Certificado de Buena Conducta expedido por autoridad competente; y
f) Revalidar anualmente el título de Guardavidas a comienzo de cada temporada, previo cumplimiento de las prescripciones previstas en los incs a), b), c), d) y e) del presente artículo. Tal revalidación deberá asentarse en la Libreta de Guardavidas Profesional prevista en la presente Ley,

ARTÍCULO 10.- DE LA HABILITACIÓN PARA LA FUNCIÓN: La Libreta habilitante como único documento para el ejercicio de la función de Guardavidas será otorgada por el Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba, a través de la Dirección de Regímenes Especiales o análoga, a quienes acrediten haber aprobado las materias correspondientes al programa oficial, mediante pertinente Certificado Analítico expedido por las Instituciones Públicas o Privadas homologadas para dictar las mismas.

ARTÍCULO 11.- DE LOS DEBERES DEL GUARDAVIDAS: Constituyen obligaciones inherentes a la función del Guardavidas:
a) Velar por la seguridad de las personas que desarrollen actividades acuáticas y natales en la zona sometida a su custodia;
b) Permanecer en su puesto de vigilancia y prevención;
c) Determinar diariamente las condiciones de seguridad del lugar y asentarlo en el Cartel de Seguridad prescrito en el artículo 6, izar la bandera pertinente si correspondiere o, en el caso de natatorios, consignarlo en el Libro de Agua;
d) Cuidar los elementos de seguridad que se le provean y controlar diariamente su correcto funcionamiento;
e) Prestar su concurso para el auxilio de las personas que se encuentren en peligro inminente de sufrir un daño, en las zonas inmediatas a la sometida a su vigilancia;
f) Informar al responsable del establecimiento de toda dificultad psico-física sobreviviente que pudiera afectarle en el ejercicio de su función; y
g) Recabar el auxilio de la fuerza pública cuando la misma sea indispensable para prevenir un grave daño inminente sobre las personas o cosas que se encuentren en la zona sujeta a su custodia. Cuando la presencia de Seguridad Policial sea necesaria en forma permanente, o la misma será provista por el responsable del establecimiento.

ARTÍCULO 12.- DE LA PERIODICIDAD DE LA FUNCIÓN Y JORNADA LABORAL: El período mínimo de prestación de los servicios de Guardavidas será de noventa (90) días corridos, comprendidos entre el 15 de Diciembre y hasta el 15 de Marzo del año siguiente. En el supuesto de que la habilitación del lugar fuere posterior a la fecha consignada, el período deberá contarse desde el comienzo de la relación contractual hasta el 15 de Marzo.
En los lugares, climatizados o cubiertos, que se encuentren afectados al uso público durante todo el año, la prestación del servicio de Guardavidas será permanente.
En caso de la apertura de lugares a los que se refiere el Artículo 1, en períodos menores a los referidos en el presente, los responsables deberán de igual modo asegurar la presencia de Guardavidas.
En todos los casos de actividad de los Guardavidas se regirá en cuanto al régimen laboral por las leyes nacionales y provinciales que rige la materia.

ARTÍCULO 13.- DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES: Cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación y contralor -y sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Código Penal- se hubiere puesto en peligro la vida, la integridad física o la salud en general, de los usuarios en los lugares consignados en el Artículo 1, serán procedentes de las siguientes sanciones administrativas, según se establezca en el decreto reglamentario de la presente Ley:
a) En el caso de faltas leves, apercibimiento e intimación a la regularización de la situación a la primera falta y en lo sucesivo, con multa, de un monto de pesos equivalente, desde cien (100) hasta trescientos cincuenta (350) litros de nafta especial por cada contravención;
b) En el caso de faltas graves, con multa, de un monto de pesos equivalente, desde trescientos (300) hasta seiscientos (600) litros de nafta especial por cada contravención, con intimación a la regularización y apercibimiento de clausura por tiempo determinado en caso de incumplimiento o reincidencia; y
c) En el caso de faltas graves, con multa, de un monto de pesos equivalente, desde quinientos (500) hasta un mil quinientos (1500) litros de nafta especial por cada contravención, con intimación a la regularización y apercibimiento de revocación definitiva de la habilitación en caso de incumplimiento o reincidencia.
En cada caso, la autoridad competente, determinará con arreglo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la triplicación y gravedad de la falta y la sanción definitiva que en concreto deberá aplicarse.

ARTÍCULO 14.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

DOMINA-DEPPELER-OBREGON CANO-VILLA
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA
DECRETO DE PROMULGACION N. 1639/01.

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