FEDERACION ARGENTINA DE GUARDAVIDAS (FAG) DOCUMENTOS

ANTE LA FALTA DE UN ARCHIVO GENERAL EXISTENTE SOBRE LA PROFESION DE GUARDAVIDAS EN LA REPUBLICA ARGENTINA EN ESTE BLOG SE REGISTRARA TODA INFORMACION EXISTENTE TANTO EN EL AMBITO NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL, DESDE LOS PRIMEROS REGISTROS EXISTENTES A LA FECHA, CON ACTUALIZACIONES EN LA MEDIDA DE NUESTRAS POSIBILIDADES Y CON LA COLABORACION DESINTERESADA DE LAS ENTIDADES Y GUARDAVIDAS QUE COLABORAN PARA DICHO OBJETIVO.

ENTIDAD DE GUARDAVIDAD,CREADA EN EL AÑO 1995 POR INICIATIVA DE LOS GUARDAVIDAS DE DIVERSOS SECTORES DEL PAIS QUE COMPRENDEN PARTIDO DE LA COSTA, PINAMAR, MAR DEL PLATA, BERISSO, PUNTA LARA,ENSENADA, AVELLANEDA Y ADHERIDAS COMO NEUQUEN.EL OBJETIVO ADEMAS DE NUCLEAR A LOS GUARDAVIDAS Y MEJORAR SUS CONDICIONES PROFESIONALES EN TODO LO QUE REFIERA A LA ACTIVIDAD.

Personeria Juridica N°19.893.

Registro Nacional N° 30. Ministerio del Interior.



COMUNICADO DE PRENSA Y DIFUSION - FAG



ANTE LAS REITERADAS INTIMACIONES Y AMENAZAS RECIBIDAS A LAS ENTIDADES Y MIEMBROS GUARDAVIDAS FEDERADOS Y ADHERIDOS POR "PERSONAS" NO IDENTIFICADAS SE SUMAN EL ENVIO DE MAILS, LLAMADAS TELEFONICAS ANONIMAS Y ENVIO DE FAXS EN "NOMBRE DE LOS MIEMBROS DE LA F.A.G." A DIVERSOS ORGANISMOS OFICIALES CON LA INTENCION DE DESACREDITAR NUESTRA LABOR EN EL TEMA "GUARDAVIDAS".-

POR DICHOS MALENTEDIDOS Y PERCANCES OCASIONADOS DE "MALA FE" Y AJENOS A LA F.A.G., HACEMOS PUBLICO QUE ESTA ENTIDAD NO ES RESPONSABLE DE DICHOS MANIFIESTOS, Y QUE POR EL CONTRARIO, DESDE 1997 A LA FECHA A INTENTADO DENODADAMENTE COLABORAR CON LAS AUTORIDADES DE TURNO Y EN CADA GOBIERNO CON EL FIN DE MEJORAR LAS CONDICIONES PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES GUARDAVIDAS DEL PAIS.-AMERITAMOS EL CAMBIO PRODUCIDO EN EL ORGANISMO PROVINCIAL DE GUARDAVIDAS EN EL TIEMPO OPORTUNO A NUESTROS RECLAMOS Y ESPERAMOS QUE SEA EL INICIO DE UNA MESA DE TRABAJO DONDE LA F.A.G. Y TODOS LOS SECTORES DE GUARDAVIDAS DE BONAERENSES PODAMOS APORTAR Y TRABAJAR EN LAS MEJORAS SOLICITADAS DE MANERA DEMOCRATICA Y PARTICIPATIVA.-



COMISION DIRECTIVA DE LA F.A.G.ENTIDADES FEDERADAS Y ADHERIDAS

viernes, 12 de agosto de 2011

ordenanza muncipla 41.718.Norma p/ Habilitacion y Funcionamiento de Natatorios

APRUEBANSE LAS NORMAS PARA LA  HABlLITACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS NATATORIOS DEROGÁNDOSE LA ORDENANZA No 35.938 (B.M. Nº 16.329)
                                            
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1986.

ART. 1º:

Apruébanse las “Normas para la ha­bilitación y  funcionamiento de los Natatorios” que obran en el Anexo I el que a todos sus efectos forma parte de la presente ordenanza.

ART. 2º:
Derogase la Ordenanza Nº 35.938 (B.M No 16.329­. • AD 798. 1).

ART. 3°

El Departamento Ejecutivo procederá a re­glamentar las normas y requisitos establecidos en el Anexo I en, un plazo de treinta (30) días a partir de la techa de promulgación de esta ordenanza.

ART. 4º

Si la entrada en vigencia de la reglamentación que el Departamento Ejecutivo oportunamente elabore en virtud de lo dispuesto en el articulo 3° coin­cidiera con la iniciación de la temporada estival, se prorrogará su cumplimiento hasta la finalización de la misma, a efectos de que los natatorios puedan adecuar sus actividades a la nueva normativa.

ART. 5°
Comuníquese, etcétera.                            JUAN CARLOS FARIZANO

ORDENANZA N° 41.718
Buenos Aires. 19 de diciembre de 1986.

Promulgase la Ordenanza N°41.718 sancionada por el Honorable Consejo Deliberante en su sesión del día 27 de noviembre de 1986. Dese al Registro Municipal. acúsese recibo, publíquese en el Boletín Municipal y para su conocimiento y demás fines remítase a la Sub­secretaria de Inspección General y a las Secretarias de Obras y Servicios Públicos y Salud pública y Medio Ambiente, las que formaran una Comisión con dos (2) representantes de cada área a fin de reglamentar la citada norma legal, teniendo en cuenta el plazo esta­blecido de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 3° de la misma.

ANEXO  I

NORMAS PARA LA HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS NATATORIOS

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES Y LA HABILITACIÓN

Definiciones:

ART. 1º:
A los fines de la presente ordenanza se establecen las siguientes definiciones:

NATATORIO:

Conjunto constituido por la pileta de natación, el lugar que la circunda destinado a los bañistas y los locales anexos.

RECINTO DE PILETA:

Espacio destinado al uso exclusivo de los bañistas que incluye la pileta y el lugar que la circunda.

PILETA DE NATACIÓN:

Receptáculo con agua destinado a la practica de la natación.

NATATORIO PÚBLICO:

Se denomina así al utilizado con fines deportivos y/o recreativos con acceso permitido para cualquier persona.

NATATORIO SEMIPÚBLICO:

Se denomina así al utilizado con fines deportivos y/o recreativos cuyo acceso sea restringido para so­cios, miembros, alumnos, huéspedes, etcétera.

NATATORIO ESPECIAL:

Se denomina así al construido primordialmente con fines distintos al deportivo de esparcimiento. Se in­cluyen como natatorios, especiales los destinados a fines terapéuticos, los utilizados exclusivamente por discapacitados, gerontes, guarderías o escuelas de na­tación para niños pequeños (menores de dos  años).
La enumeración mencionada precedentemente no ex­cluye que, si las circunstancias lo exigieran se incor­poren otras modalidades de natatorios especiales, por intermedio de la Dirección competente.

HABILITACIÓN:

Art. 2º

Los natatorios públicos, semipublicos o especiales no podrán funcionar sin haber obtenido la
habilitación de acuerdo a las normas de la presente ordenanza.
Deberán contar con un seguro que cubra los accidentes que pudieran sufrir los usuarios.


CONDICIONES PARA LA HABILITACION:

Art. 3°
Para solicitar la habilitación se deberá además de cumplir con las condiciones generales en la materia, adjuntar la siguiente documentación:

a)    Certificado de aprobación de los equipos de tratamiento del agua, sustancias químicas a utilizar para la corrección del PH, coagulación, desin­fección y alguicida extendido por la Secretaria de Salud Pública y Medio Ambiente;


b)   Certificado final de funcionamiento o acta de inspección final extendida por la  empresa Obras Sanitarias de la Nación, en donde conste que la instalación del natatorio se ha realizado con­forme a las disposiciones vigentes.


CAPITULO II

DE LAS CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS


Locales o sectores obligatorios del natatorio:

Art. 4°

Los natatorios tendrán los siguientes lo­cales o sectores obligatorios:
a)    Recinto de pileta;
b)   Pileta;
c)    Vestuario;
d)   Servicios sanitarios;
e)   duchas:
f)    guardarropas:
g)   Servicio medico.



Los natatorios de los hoteles de turismo, en tanto sean de uso exclusivo de los huéspedes, podrán no tener los siguientes locales:
a)    vestuario
b)   Duchas;
c)    Guardarropas.


Los servicios sanitarios se ajustarán a los locales de segunda clase, punto 4.6.1.1, del Código de la Edificación.

Art. 5°

La capacidad máxima de un natatorio será calculada teniendo en cuenta la cantidad de personas que simultáneamente hacen uso  del recinto de pileta según las siguientes proporciones:



SECTORES
FACTOR DE OCUPACION
Espacio destinado al uso de bañistas (con exclusión de la pileta)
3  metros cuadrados por persona
Pileta o sector de pileta que posea una profundidad  de agua inferior a 1,40 metro
1 metro cuadrado por persona
Pileta o sector de pileta que posea una profundidad  de agua superior a 1,40 metro
5 metros cuadrados por persona

La capacidad máxima admitida será igual a la su­matoria de cantidades resultantes para cada sector, a razón del 50 % hombres y 50 % mujeres.
Recinto de pileta:

Art. 6º

El recinto de pileta tendrá solado de material impermeable, antideslizante, de fácil lavado y con suficiente pendiente hacia los desagües para permitir la rápida evacuación del agua.  Se colocará una cerca o baranda para establecer una separación con duchas continuas en todo su recorrido. La pileta no deben tener acceso los usuarios de la pileta. De existir solarium, con un solado que no reúna las características exigidas precedentemente, este conforma­ra un sector diferenciado dentro del recinto de pileta y su comunicación se hará a través de un lavapies con duchas continuas en todo su recorrido. La pileta de natación tendrá una vereda de un ancho mínimo de 1,20 metro que la circunde. Los árboles o arbustos no podrán avanzar sobre el recinto.

Art. 7°

En la entrada al recinto de la pileta habrá un lavapies provisto de agua en circulación permanente, de manera tal, que indefectiblemente el usua­rio al ingresar a la pileta deberá pasar por éste. Sus dimensiones mínimas serán: 0,15 metro de pro­fundidad, 1,20 metro de ancho y su recorrido de 2 metros, el que contará con pasamanos de seguridad a ambos lados.
El acceso a la pileta deberá realizarse por la parte menos profunda, para lo cual se adoptarán las me­didas necesarias (cercado, vallas, etcétera).

Art. 8°

En el recinto de la pileta habrá como mínimo un surtidor de agua para beber.

Art. 9°

Los natatorios provistos de trampolines y/o plataformas y/o toboganes, tendrán las siguientes profundidades mínimas a nivel dei sector destinado al lanzamiento:


ALTURA HASTA
PROFUNDIDAD MINIMA DE AGUA
Trampolín 1 metro
3 metros
Trampolín 3 metros
3,50 metros
Plataforma 5 metros
3,80 metros
Plataforma 7,50 metros
4,20 metros
Plataforma 10 metros
4,50 metros
Tobogán
1,10 metros



Las alturas y profundidades mencionadas se medirán desde la superficie del agua. Los trampolines, pla­taformas y toboganes estarán ubicados a una distancia mínima de 2,50 metros de las paredes laterales de la pileta.

El extremo de los trampolines y/o plataformas deberán sobresalir 1,50 metro como mínimo del borde de la pileta y por lo menos 0,75 metro de la plataforma o trampolín inmediato interior.

Por encima de los trampolines y/o plataformas superiores deberá exis­tir un espacio libre no interior a 4 metros Las plata­formas deberán estar protegidas por una baranda en sus partes laterales y posterior.


Art. 10º.
Cuando la pileta de natación se encuen­tre dentro de un local, éste será considerado como de tercera clase, a los efectos de sus dimensiones, iluminación y ventilación. El área mínima de los vanos de iluminación será: i = A / 3

Donde i es igual a área mínima del total de los vanos de iluminación y donde A es igual a superficie del recinto de pileta. El área mínima de los vanos de ventilación será: K = i / 3

Las áreas de iluminación y ventilación laterales o cenitales, serán en lo posible uniformemente distribui­das. La ventilación será por circulación natural y la parte inferior de las aberturas correspondientes se ubicará por encima de los dos (2) metros sobre el solado. Estas aberturas serán graduables por meca­nismos fácilmente accesibles.


Art. 11º
Para autorizar el uso del recinto de la pileta, se deberán satisfacer las siguientes condiciones de iluminación.


a)    Para luz natural se exigirá lo dispuesto en el articulo anterior
b)   Para luz artificial, esta deberá contar con características de intensidad y distribución que aseguren la iluminación uniforme y eficiente del re­cinto de la pileta y del agua en \\


La iluminación mínima a nivel de un (1 ) metro por encima de la superficie del agua será de 100 lux. El funcionamiento de la pileta durante las horas nocturnas solo se podrá permitir si se provee de iluminación artificial, debiéndose cumplimentar lo dispuesto en el artículo 4.6.6. 1 AD 630.29 “lluminación Artificial” del Código de la Edificación.

c)    Los artefactos de iluminación a utilizarse deberán colocarse en lo que al receptáculo de la pileta propiamente dicho se refiere, 2 una altura mínima de cuatro (4) metros sobre el nivel de trampolín más elevado.
d)   Se prohibe la instalación de focos subterráneos.

PILETA DE NATACION:


Art. 12º:
El receptáculo de la pileta deberá cons­tituir una estructura capaz de absorber todos los es­tados de carga posible sin agua o con ésta, a distintas niveles. 
 Será convenientemente impermeabilizada de manera tal que la única perdida de agua pueda ser por evaporación. Se colocarán drenajes para pre­ver la subpresión del agua infiltrada desde terrenos subyacentes cuando el natatorio forme parte de un edificio que incluya otros usos, se ejecutaran en forma tal que sus instalaciones no transmitan ruidos ni vi­braciones.


Art. 13º:
Las paredes serán verticales y tanto ellas como el fondo estarán revestidos con material resistente a la acción química de las sustancias que pu­diera contener el agua o las que se utilizan para la limpieza. Además, dicho revestimiento será de super­ficie lisa, de fácil limpieza, impermeable y de color claro, excepto las marcas, divisiones o andariveles que deberán ser de color oscuro. Las uniones entre los paramentos y entre estos y el fondo serán redondea­dos con un radio mínimo de 0,10 metro.


Art. 14º:
En los sectores donde la profundidad sea menor de 1,80 metro, el declive no será superior al  6 %.



Art. 15º:
 Habrá una canaleta de derrame corrida y perimetral, proyectada de manera tal que el exceso de agua y las materias en suspensión que entren en ella no puedan volver al natatorio, cuyo borde sea fá­cilmente aprensible con la mano.


El borde de la canaleta distará como máximo 0,05 metro del nivel agua a pileta llena, su profundidad será no menor de 0,15 metro y el del fondo tendrá una pendiente mínima del 2 % con bocas de desagüe suficiente para el rápido escurrido y contactadas al desagüe cloacal.


Art. 16º:
 Las piletas cuyo perímetro sea inferior a 80 metros contarán como mínimo con cuatro es­calerillas de acceso. Dos de ellas se ubicarán en la zona de mayor profundidad y las dos restantes contra­puestas en el sector de menor profundidad. Las que superen ese perímetro tendrán como mínimo, otras dos escalerillas adicionales cada 50 metros de perímetro o fracción.


Las escalerillas deberán ser diseñadas de manera tal que no ofrezcan peligro a los usuarios, estarán provistas de pasamanos fácilmente empuñables y sus escalones serán de material inoxidable y antidesli­zante .




Art. 17º:
Las bocas de desagüe deberán ubicarse en la zona de mayor profundidad y posibilitarán el vaciado de la pileta en un plazo máximo de 8 horas. Estarán cubiertas con rejillas convexas de superficie libre, no menor de cuatro veces el área de la cañería de desagüe aseguradas de modo tal que no puedan ser retiradas por los bañistas. Las bocas de recircula­ción se ubicaran al ras del paramento de las paredes y no menos de 0,25 metro de profundidad respecto al nivel del agua a pileta llena. Todas las bocas men­cionadas estarán distribuidas en forma tal que asegu­ren una circulación y cloración de la masa total de agua de la pileta.

VESTUARIO:

Art. 18º:
 El factor de ocupación del vestuario se calculara a razón  0,5 m2 por persona.


Art. 19º:
 Las dimensiones, iluminación y ventila­ción mínima se ajustarán a lo exigido por el Código de la Edificación para los locales de tercera clase. Deberán estar separados  por sexo y podrán acceder a los mismos con su padre o madre respectivamente los niños/as menores de 5 años

Los pisos serán de material antideslizante imper­meable de fácil lavado. con suficiente pendiente hacia los desagües. Los paramentos serán lisos y protegidos con un ma­terial impermeable hasta 2 10 m de altura como mínimo Cada vestuario deberá contar con una fuente surtidora de agua para beber.


SERVICIOS SANITARIOS:

Art. 20º:
Los servicios sanitarios mínimos que se destinen a los bañistas estarán separados por sexo y se ajustarán a lo exigido por el Código de la Edificación en lo que a dimensiones ventilación e iluminación se refiere.


La cantidad de artefactos se calculara por aplicación en forma directa de la columna que corresponda en el siguiente cuadro:

Para todos los casos habrá dos (2) artefactos de cada clase como mínimo.



DUCHAS:

Art. 21º:
Los locales destinados a las duchas deberán ajustarse a lo dispuesto por el Código de la Edificación en lo concerniente a dimensiones ventilación e iluminación. Se instalarán en la siguiente proporción:


Hasta 100 personas, uno por cada 10 o fracción mayor de 5.

Hasta 250 personas uno por cada 15 o fracción mayor de 10

Más de 250 Personas uno por cada 20 o frac­ción  mayor de 15


Como mínimo se requerirá en todos los casos dos (2) artefactos por sexo. Deberán estar provistos de agua caliente y  fría con dispositivo mezclador y de una jabonera por ducha.

La duchas esterar ubicadas en locales independien­tes de los destinados al servicio sanitario y se agru­paran por sexos separados.


Cuando las duchas sean individuales y cuenten con puerta de acceso estas deberán tener una altura de 0 80 m y su borde interior estará a   0,60 m. del nivel del piso.


GUARDARROPA:

Art. 22º:

Cuando el uso del guardarropa conforme un local, éste se ajustara en sus dimensiones iluminación y ventilación a lo determinado en el Código de la Edificación para los locales de segunda clase.
Servicio medico:

Art. 23º:

Todo natatorio deberá disponer de un servicio médico compuesto por los siguientes locales: consultorio servicios sanitarios y sala de espera intercomunicador entre si y a su vez comunicados con el vestuario mediante circulaciones cubiertas de uso exclusivo.

No será obligatorio el local sala de espera cuando el acceso al consultorio se efectúe a través del consultorio.    

Art. 24º:

Las características de dichos locales se­rán  las siguientes:

el consultorio tendrá un arrea mínima de 7,50 m2 y el lado mínimo de 2,50 metros. Su iluminación y ventilación se ajustara a lo establecido para los locales de primera clase.
Las paredes tendrán revestimiento impermeable has­ta una altura de 1,80 metro medido desde el solado;  éste será lavable y resistente al uso, con una rejilla delegase a la red cloacal.
Los servicios sanitarios serán de uso exclusivo del servicio medico y contaran con los siguientes artefactos:  1 inodoro, 1 bidet y  1 lavabo.


INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS OPTATIVAS:

Art. 25º:
Los sectores para visitantes contarán con una baranda de 0,85 m de altura mínima medida desde el solado, que asegure una protección maciza de 0,60 m de altura, construidas de manera tal que los polvos y líquidos no lleguen al recinto de pileta.


CAPITULO III
DE LAS CARACTERÍSTICAS FUNCIONALES

Art. 26º:
Cada vez que se inicie la temporada de actividades del natatorio se deberá comunicar a la Dirección competente, por escrito y con una antela­ción no menor de treinta (30) días, a fin de verificar las condiciones del agua y demás requisitos exigidos.

Art. 27º:
Los natatorios dispondrán de un encar­gado responsable del cumplimiento de las presentes disposiciones. Dicho encargado deberá llevar un re­gistro en un libro foliado y rubricado por la Dirección competente, en el que consten los siguientes datos:

a)    Cloro residual: determinado cuatro (4) veces al día.
b)   pH del agua, turbiedad y temperatura determi­nado dos (2) veces por día.
c)    Fechas en que se ha procedido al vaciado to­tal, limpieza y pintura de la pileta.
d)   Fecha en que se realizó la limpieza de los filtros del equipo de recirculación
e)   Cantidad diaria de bañistas.
f)    Cualquier novedad relacionada con el funciona­miento del natatorio.

Art. 28º:
El personal que se desempeñe en estos establecimientos deberá poseer Libreta Sanitaria Municipal.

Art. 29.
En los vestuarios, duchas y servicios sanitarios se prohibe la utilización de alfombras, ca­mino o rejilla de material permeable.
           
           

USO DEL RECINTO DE PILETA:

Art. 30º:
Para poder ingresar a! recinto de pileta toda persona deberá:

1.    Ser autorizada por el servicio medico quien será el encargado de efectuar la revisación previa por un Profesional medico.
2.    Tomar previamente un baño higiénico con jabón  y a cuerpo desnudo y en caso de hacer abandono momentáneo del recinto de la pileta, efectuar un baño con ducha para poder reingresar.
3.    Presentar la piel libre de sustancias aceitosas y/o cosméticas,
4.    Pasar previamente por el lavapies.
5.    Tener un perfecto estado de aseo y conservación las prendas utilizadas para el baño.


Art. 31º:
Durante las horas de funcionamiento de la pileta deberán estar presentes en el recinto de la misma dos personas con titulo de guardavidas, reconocido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las que se ubicaran en plataformas sobreelevadas que aseguren la clara visualización de los bañistas.

La Dirección competente podrá exigir distinto numero de guardavidas teniendo en cuenta el funcionamiento del natatorio

Art. 32º:
Se deberá disponer de un equipo de salvamento constituido por vara con gancho, sogas y salvavidas, el que se ubicará de manera tal que se asegure su fácil e inmediata utilización en casos de emergencia

Art. 33º:
Los trampolines y plataformas deberán ser mantenidos en perfecto estado de conservación a fin de asegurar sus condiciones de higiene y seguridad. En caso de tapizarlos, se utilizaran materiales imper­meables y antideslizantes.

Art. 34º:
Dentro del recinto de la pileta no se auto­rizará el expendio y/o consumo de bebidas y alimentos
en general. El recinto de pileta podrá comunicarse con servicios de cafe‑bar, debiéndose cumplir con lo esta­blecido en el articulo 7°. Asimismo no deben permi­tirse actos reñidos con la moral y las buenas costumbres así como tampoco aquellos que provoquen moles­tias a terceros.

Art. 35º:
Queda prohibido e! alquiler o provisión de mallas o cualquier otra indumentaria de baño. Las toallas suministradas a los bañistas deberán estar perfec­tamente lavadas y secas.

Art. 36º:
Durante el tiempo que la pileta de natación permanezca habilitada, el agua de la misma deberá cumplir con siguientes requisitos:

a)    Tener la claridad suficiente como para permitir que un disco negro, pintado sobre fondo blanco, de 0,15 m de diámetro ubicado en la parte más profunda de la pileta. sea perfectamente visible desde un costado de la misma.
b)    No tener espumas ni cuerpos extraños flotantes así como tampoco depósitos de detritus. El fondo deberá estar libre de cualquier suciedad.


c)    Cumplir con las siguientes condiciones químico ­bacteriológicas .
ý            Cloruros: 200 mg/l:
ý            Colonias aerobias (agar 37° C en 24 horas): 20 / ml.
ý            Pseudomona aeruginosa. Ausencia.
ý            Bacterias coliformes no fecales: menos 2/100 ml.
ý            Bacterias coliformes fecales: ausencia.

Los análisis bacteriológicos serán efectuados una vez cada quince (15) días como mínimo, con métodos indicados por la Dirección competente. Es­ta a su vez, podrá cuando lo estime necesario, realizar otros controles. En todos los casos se deberá guardar copia de los análisis.

d)    Conservar una ligera alcalinidad con un pH com­prendido entre 7,2 y 7,8.

e)    Mantener una temperatura no mayor de 28° C, durante la temporada estival. En los natatorios que funcionen durante la temporada invernal la misma deberá mantenerse entre los 24°C y los 30º C.


f)     Ser desinfectada con cloro, debiendo mantener en forma permanente y en toda la masa del agua una cantidad de cloro residual total, comprendida entre 0,4 y 0,6 ppm como limites admisibles. Si se emplea cloramina,  Ia cantidad de cloro resi­dual total será de 0.7 a 1 ppm o efecto equiva­lente de otros desinfectantes con el ajuste del pH que corresponda.
La determinación del cloro residual se hará por lo menos cuatro (4) veces por día y el pH. turbiedad y temperatura, dos (2) ve­ces por día.

Art. 37º:

Toda pileta deberá disponer de un sistema de recirculación con capacidad para circular el volu­men total del agua dentro de un tiempo máximo de 8 horas debiendo contarse con los elementos necesarios que permitan verificar su cumplimiento. El sistema de recirculación estará compuesto como mínimo por trampa de pelos, equipos de bombeo, filtros, dosificacio­nes de soluciones químicas y las válvulas y conexiones necesarias para su correcto funcionamiento.

El sistema de recirculación deberá estar en funcionamiento duran­te las horas en que la pileta se halle habilitada para su uso. Se exceptuara del cumplimiento de esta exigen­cia durante la realización de competencias deportivas fiscalizadas. El sistema de cañerías dispondrá de uniones tipo brida (o similares) a distancias adecuadas para la fácil remoción de los distintos tramos, Se deberá dis­poner de conexiones que permitan extraer muestras del agua que ingresa y sale del sistema de recirculación.

Art. 38º:
Las piletas de natación que no estén total­mente revestidas con azulejos o materiales de características similares, deberán vaciarse como mínimo cada tres (3) meses de funcionamiento, a fin de proceder a la limpieza de las paredes y pisos y posterior pintura de los mismos, con cal o similar y el agregado de un producto fungicida. Asimismo, se cumplirá este procedimiento, cuando las piletas se habiliten después de un período de receso.

Art. 39º:
El señalamiento de la pileta de natación se realizará por medios bien visibles dispuestos de la siguiente manera

a)    Sobre las paredes laterales se marcará en re­lieve y en bandas que se inicien por encima de la canaleta de derrame la parte menos profunda, los lugares donde el agua alcance 1,40 y 1,80 metros de profundidad (las señales correspon­dientes a 1,40 m se hará en rojo) y en lugar de profundidad máxima.

b)   En donde la profundidad de la pileta alcance 1,40 m se deberá cruzar el piso con una banda de color rojo de ancho mínimo de 0,10 m la que se prolongará en los paramentos laterales. Asi­mismo se deberá colocar un cartel de peligro de fácil visualización.

c)    La vereda perimetral de la pileta llevará marcas indicadoras de las profundidades del agua, en correspondencia con los lugares señalados en el inciso a):

d)   Se demarcara el cambio de pendiente entre las zonas de mayor y menor profundidad mediante una cuerda de seguridad colocada del lado menos profundo a 1 metro del cambio de pendiente y a 1,50 m sobre el nivel del agua.

Art. 40º:
Cuando la pileta se halle ubicada en es­pacio cerrado y durante la temporada invernal, el sec­tor que la circunda deberá tener una temperatura de 2 a 3 grados centígrados superior a la del agua. Los sistemas de calefacción serán convenientemente prote­gidos del contacto con los bañistas.

GUARDARROPA

Art. 41º:
La actividad podrá ser desarrollada en forma colectiva y/o individual . Cuando se realice en forma colectiva y no con­forme local independiente, se deberá destinar un sector del vestuario para la guarda de ropas, el que con­tará con el equipamiento necesario.
Cuando se ejecute en forma individual existirán armarios o gabinetes personales. Estos serán venti­lados, de superficie lisa e impermeable, fácilmente lavables, estando prohibido depositar en ellos sus­tancias alimenticias

Art. 42º:
En el guardarropa ‘ ‘colectivo”  las toallas limpias se depositarán en forma independiente de las
usadas

SERVICIO MEDICO

Art. 43º:
El servicio médico deberá estar a cargo de profesionales médicos con titulo y matricula habilitante y estará provisto de elementos necesarios para prestar un servicio de urgencia eficiente, entre los que se menciona:

ü  Una camilla para transporte de paciente:
ü  Una camilla para examen clínico y/o una camilla para examen ginecológico (consultorio de muje­res optativo)
ü  Un Ambú.
ü  Un laringoscopio de tres (3) ramas:
ü  Tubos endotraqueales de distintas medidas, según correspondiere a los distintos grupos etareos: Nº 4O, 38, 36, 34, 32, 30, 28, 26, 24, 22, 20, 18, 16, 14, 12.
ü  Un tubo de oxigeno de 500 litros con reductor y cuentalitros
ü  Una mascara para oxigeno:
ü  Una válvula respiratoria tipo Magali;
ü  Una bolsa de goma:
ü  Un tubo de Mayo para adultos y otro para niños
ü  Un aspirador con manguera
ü  Sondas de Nelatón de distintas medidas
ü  Una mesa de curaciones:
ü  Una vitrina
ü  Un balde para residuos con cierre automático.
ü  Un hervidor o un equipo de esterilización o una estufa.
ü  Una caja de cirugía menor
ü  Una cala de curaciones
ü  Bajalenguas para adultos y niños:
ü  Guantes quirúrgicos esterilizados
ü  Jeringas y agujas hipodérmicas de distintas medidas para uso intramuscular, subcutáneo y endovenosa.
ü  Un vaso, para lavajes oculares:
ü  Un envase de gasa esterilizada
ü  Un envase de algodón hidrófilo:
ü  Un tensiómetro y un estetoscopio biauricular.
ü  Un termómetro clínico:
ü  Una palangana enlozada o de plástico:
ü  Un cepillo de uñas.
ü  Un especulo para oídos (adultos y niños)
ü  Un especulo ginecológico
ü  Un vaso para orina.

Art. 44º:
Además deberá existir un botiquín de primeros auxilios en donde se guardarán los siguientes :

ü  Alcohol de uso medicinal.
ü  Tintura de Merthiolate
ü  Agua oxigenada;
ü  Bencina;
ü  Vendas de tipo cambric de distintas medidas.
ü  Tela adhesiva de distinta medidas; y toda otra medicación que el personal medico considere necesario teniendo  en cuenta los ac­cidentes mas comunes que pueden producirse en este tipo de establecimientos.

Art. 45º:
Todo natatorio deberá contar con personal medico en forma permanente durante sus horas de fun­cionamiento. La Dirección competente podrá admitir alternativas según el factor de riesgo que implique el funcionamiento de los distintos tipos de natatorios.

Art. 46º:
El examen médico comprenderá examen de uñas, cuero cabelludo, conductos auditivos exter­nos, ojos, axilas, pliegues inguinales, pliegue‑glúteo, espacios interdigitales de manos y pies, genitales ex­ternos en hombres y mujeres, boca, dientes, orificios nasales, además de todo otro examen que el profesio­nal actuante considere necesario a fin de garantizar el buen estado de salud de los usuarios del natatorio.

Art. 47º:
El examen deberá realizarse cada quince (15) días, debiendo los usuarios poseer un certificado
donde se asentará la fecha de la revisación medica.

Art. 48º:
El profesional a cargo del servicio medico llevará en un libro foliado y rubricado por la Dirección competente el registro de los bañistas examinados en el que, además de los datos personales, se dejará cons­tancia de la fecha de otorgamiento del certificado a que Se refiere el articulo precedente, así como de las causas por las cuales el mismo fuera denegado.

CAPITULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS

Art. 49º:
Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir a los natatorios preexistentes el cumplimiento de requisitos imposibles de ejecutar  o que impliquen modificaciones gran envergadura, mediante la aplicación de soluciones alternativas,  siempre que:
a)    No se desvirtúen los propósitos esenciales de las disposiciones generales de la presente;
b)   Estén aseguradas las condiciones mínimas de higiene, seguridad, moralidad y estética públicas;
c)    No entrañen perjuicio o molestias al vecindario ni a sus usuarios
d)   Medie opinión fundada de las oficinas técnicas del órgano de aplicación que según la materia deba intervenir.

Art. 50º:
Los natatorios especiales que por su pro­pia funcionalidad presenten condiciones distintas, podrán proponer soluciones alternativas, las que serán aprobadas por la Dirección competente, previo informe técnico siempre que no se afecten las condiciones de higiene y seguridad.

Art. 51º:
Cuando el agua no reúna las condiciones exigidas en la presente norma la Dirección competente suspenderá la actividad hasta que se dé cumplimiento a las exigencias mencionadas en el articulo 36 de la presente reglamenta

1 comentario:

  1. Necesito contactarme con el abogado o quien entienda de legislación sobre natatorios, soy guardavidas e inspector Municipal de natatorios en la zona de Pilar.-

    Gracias

    fontana6574@speedy.com.ar

    ResponderEliminar


FEDERACION ARGENTINA DE GUARDAVIDAS (FAG)

UGM FAG

UGM FAG

CARTELERIA- UGM-FAG

CARTELERIA- UGM-FAG

SUGRyZI - FAG

SUGRyZI - FAG
ROSARIO SANTA FE

SIGUR - FAG

SIGUR - FAG

SIGUCA FAG

SIGUCA FAG

UGPC-GUARDAVIDAS-FAG

UGPC-GUARDAVIDAS-FAG

SIGURA FAG

SIGURA FAG

AGL FAG

AGL FAG

UGAPA FAG

UGAPA FAG

ASSA FAG

ASSA FAG

Seguidores- colaboradores