LEY 10217
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1°.- Delégase en las Municipalidades de la Provincia la habilitación, contralor y fiscalización del funcionamiento de los natatorios y piletas de natación de carácter público, semipúblico y comerciales que se encuentran situados en el ámbito de jurisdicción de las respectivas Comunas.
ARTICULO 2°.- Las Municipalidades ejecutarán las acciones tendientes al cumplimiento de las normas vigentes sobre habilitación y funcionamiento de piletas y natatorios, percibiendo las sumas que por concepto de sanciones pecuniarias se apliquen a los infractores.
ARTICULO 3°.- El Ministerio de Salud arbitrará los medios necesarios a efectos de suministrar la asistencia técnica que fuere necesaria a fin de organizar, instrumentar, y asegurar el funcionamiento de los servicios que por esta ley se delegan.
ARTICULO 4°.- El Ministerio de Salud propondrá al Poder Ejecutivo el dictado de normas complementarias a las vigentes y que hagan a la salud de la población usuaria de las piletas y natatorios, quedando facultado para resolver aquellos casos no contemplados por las mismas o de dudosa interpretación, cuidando de no alterar su espíritu.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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